STS (Sala 3ª), de 1 de junio de 2021, rec. núm. 137/2020
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“La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 13 de febrero de 2020, que inadmite el recurso de alzada núm. 448/19, deducido por aquel Colegio contra el apartado 9 del acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, referido al límite de la extensión de los escritos de recurso, que asume los criterios y consecuencias establecidos en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017. Aquel apartado 9 dice así: ‘Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen’. A su vez, el extenso Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS al que se remite, dispone en el primer párrafo de uno de sus apartados: ‘3.1 Requisitos comunes a ambos recursos. En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen’.
Ese apartado III.1 que cita el párrafo que acaba de ser transcrito dice a su vez, en sus párrafos segundo y cuarto, lo que sigue: ‘En la experiencia de aplicación del Acuerdo de 2011 la sala viene observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias. […] Es por ello que, en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo’” (F.D. 1º)
“Tampoco existe habilitación legal para adoptar lo acordado en aquel apartado 9. No la hay en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 1.1 establece el principio de legalidad procesal. No se la prestan las fuentes del derecho a que se refiere el art. 1.1 del Código Civil. Los hábitos o usos procesales (aquello que se acostumbra hacer por y ante determinado órgano judicial), solo podrían admitirse en mínimos casos y como complemento e interpretación de preceptos legales, pero sin carácter vinculante alguno. Los acuerdos no jurisdiccionales carecen del valor complementario e interpretativo de la jurisprudencia. Con el acuerdo no jurisdiccional se somete a un esfuerzo de síntesis que la ley, única fuente del derecho procesal, no solo no exige, sino que obliga más bien a lo contrario. En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, sin más límite que la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos y no impugnados (tantum devolutum, quantum appellatum). En otros términos, no es tanto un ‘juicio nuevo’ cuanto una revisio prioris instantiae, revisión de la primera instancia que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, como bien se ha encargado de enfatizar el Tribunal Supremo (STS, 22/04/2016, entre muchas, dada la posición pacífica). -Se infringe el art. 24 CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por limitación del derecho de defensa. La limitación en los recursos de apelación no puede hacerse de forma única sin riesgo de lacerar el derecho de defensa y alegación, pues la casuística de motivos de apelación, por razones procesales y sustantivas, adquiere una indudable trascendencia, tanto en la óptica alegatoria cuanto en la probatoria, llegando al absurdo de prodigar futuras abreviaturas y un uso de un lenguaje cuasi críptico en aras de salvaguardar los caracteres no consumidos en esa suerte de saldo disponible hasta completar las veinticinco páginas. En suma y como corolario de cuanto antecede, el acuerdo ha de ser declarado nulo de pleno derecho ante la manifiesta falta de habilitación legal (ex art. 47.1 ley 39/2015) y por lacerar el derecho de defensa ex art. 24 CE” (F.D. 2º)
“Como vimos al principio, aquel apartado 9 del acuerdo de 19 de septiembre de 2019 adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno de la Sala Civil que cita. De ambos, criterios y consecuencias, lo realmente transcendente para la decisión que hemos de dar son las segundas, pues los primeros, en sí mismos, son adecuados para aquello que es primordial en el ejercicio de la función jurisdiccional, a saber: la precisa identificación de la o las cuestiones jurídicas suscitadas y, por ende, la cabal respuesta a las mismas. En esta línea, aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS expone, no sin razón y no sin descansar en la apreciación de lo que ocurre en dicha Sala, que un escrito de interposición de extensión desmesurada, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias; y añade, también, que La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo. A la vista de dicho texto, no es difícil apreciar que no hay en él el establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones. Por el contrario, las frases que en él se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional indicadas en letra cursiva en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, pues es esto lo que también se asume. Por ello, no podemos compartir que el apartado 9 de los acuerdos adoptados en aquella junta sectorial careza manifiestamente de la necesaria habilitación legal, ni, tampoco, que lacere el derecho de defensa, pues la primera ha de pregonarse, desde el mismo texto constitucional, para todo acuerdo razonable cuyo fin sea encauzar el correcto desenvolvimiento del proceso y, por tanto, la mejor prestación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva; y el segundo no sufre en realidad desde el mismo momento en que la dirección letrada de cualquiera de las partes puede exponer, y obliga a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos” (F.D.5º). [B.A.S.]