Rescisión de la liquidación de gananciales: es inequívoca y clara la renuncia cuando el valor fue convencionalmente establecido para reconducir la situación de crisis, manifestando en la escritura los esposos que «resultan iguales en la adjudicación, y que nada tienen que reclamarse entre sí”.

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SAP A Coruña 19 de julio de 2021, rec. nº 139/2021.
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“Si bien, por razón de esa misma validez y eficacia del negocio rescindible, la doctrina de la vinculación de los actos propios no puede ser en general invocada para preservarlo frente a la acción de rescisión, la jurisprudencia admite la posibilidad de que las partes renuncien al ejercicio de acciones de impugnación sustentadas en un desequilibrio del que han sido plenamente conscientes. Supuestos en los que las partes asignaron conscientemente a los bienes un valor convencional, prescindiendo de su valor real o de mercado, en el contexto de una situación conflictiva a la que se trata de poner fin y declarando adicionalmente su voluntad de nada reclamarse recíprocamente en el futuro por razón de la liquidación, han sido reconocidos jurisprudencialmente como expresión ‘unívoca, no dudosa o incierta’ de una válida renuncia al ejercicio de la acción de rescisión por lesión (STS 1017/2008, de 30 de octubre, con cita de las de 22 de febrero de 1994, 6 de marzo de 2003 o 17 de marzo de 2006, esta última referida en realidad a la partición de bienes hereditarios pero que admite la renuncia tácita a la rescisión, con doctrina aplicable a la de los bienes gananciales por virtud de la remisión del artículo 1410 del CC).

Es claro, en este caso, que la convivencia entre los esposos se había deteriorado irreversiblemente desde tiempo antes de la fecha del otorgamiento de la escritura, principalmente por razón del comportamiento agresivo del actor relacionado con un trastorno de la personalidad de alcance no incapacitante. Precisamente en el marco de la discusión sobre el reparto de los bienes con su esposa se produjo el 7 de abril de 2018 un último episodio de intensa agresividad que protagonizó el Sr. Juan Pablo y que motivó la  intervención policial y su traslado al servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña; el médico que lo atendió concluyó que no se observaban datos de descompensación afectiva en el  momento de la exploración, que las graves alternaciones de conducta guardaban más bien relación con la personalidad basal del explorado, aunque podrían estar acentuados ‘solo parcialmente por deterioro frontal incipiente’. Advirtió el médico a la familia, por ello, que el paciente no se encontraba incapacitado, que ‘en este momento no hay justificación psiquiátrica para mantener al paciente en el hospital en contra de su voluntad’. De todo ello deducimos que la decisión de poner fin a la convivencia ya se había tomado tiempo antes; que el episodio de 7 de abril de 2018 no fue el determinante de la decisión de los cónyuges, sino uno más en el habitual comportamiento agresivo del Sr. Juan Pablo hacia su esposa, y que el actor conservaba por entonces su capacidad de comprender y decidir, afirmación esta última que proyectamos no sobre la validez de su consentimiento contractual, que ni siquiera la demanda cuestiona, sino sobre la consciente decisión mutua de asignar a la vivienda un valor convencional, no real o de mercado, con la evidente intención de configurar una liquidación ajustada al proyecto de vida futura de los dos cónyuges a raíz de la separación.

En tales circunstancias, fundar el perjuicio en una valoración real o de mercado del piso común, de la que conscientemente prescindieron los esposos al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, es lo mismo que invocar una lesión ficticia o, en otros términos, convertir en lesión, en perjuicio que debe ser reparado, el efecto consciente y precisamente buscado por las partes al configurar de esa forma el negocio particional. Lo
que los cónyuges quisieron, con toda evidencia, tras el agotamiento de una larga historia de desencuentros, agresiones e intentos de reconducir la situación, y ya tomada por entonces la decisión de separarse, era que la vivienda quedase para la esposa con parte del dinero común y que el marido dispusiese de fondos suficientes, con los de su pensión, para el pago de la residencia en la que ingresaba. Sobre un patrimonio común integrado
por dinero en efectivo y un único inmueble, la vivienda familiar, de ninguna manera cabe siquiera conjeturar que el Sr. Juan Pablo pudiese aceptar como cierto o simplemente aproximado un valor dela vivienda de 30.000,01 € si no fuera su intención y la de su esposa, precisamente, la de poner fin a la conflictiva convivencia familiar evitando pleitos futuros y transigiendo en términos que permitiesen a la Sra. Amalia seguir disfrutando de la vivienda y al Sr. Juan Pablo disponer de los fondos necesarios para, junto con su pensión, atender a los gastos de su nueva residencia. Convenimos así con la sentencia apelada en que la fijación del valor dela vivienda fue convencionalmente establecido para cumplir el fin que las partes quisieron dar al negocio, y de esta manera cobra especial significación la expresión de cierre de la escritura con arreglo a la cual los otorgantes manifestaron ‘que resultan iguales en la adjudicación, y que nada tienen que reclamarse entre sí’, en inequívoca y clara renuncia a cuestionar en el futuro las bases convencionales del negocio particional” (F.D.2º) [J.B.D.].

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