En este litigio se debate sobre la posibilidad que tienen los jueces nacionales de limitar en el tiempo los efectos resolutorios vinculados al carácter abusivo de una cláusula contractual. En concreto se discute acerca de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la cláusula suelo y los intereses de dichas cantidades y de limitar estas a las pagadas después del 9 de mayo de 2013, tal y como lo hacían los Tribunales españoles.
Frente a esta particular aplicación del derecho, el TJUE en los casos Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) resolvió de forma contraria indicando que la limitación era contraria al Derecho de la Unión, en concreto a la Directiva 93/13 pues perjudicaba a todo consumidor que hubiese firmado un contrato antes de esa fecha.
En este caso concreto el Juzgado de Primera instancia había aplicado la doctrina del TS y había limitado los efectos. Posteriormente, tras la Apelación interpuesta por la entidad bancaria para reducir la condena en costas, la Audiencia Provincial mantuvo la limitación temporal de los efectos resolutorios, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con las normas procesales españolas, actuar de otra forma habría supuesto quebrar los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, pues el consumidor no había interpuesto recurso alguno contra la sentencia de Primera Instancia. Es al conocer esta segunda sentencia cuando se interpone recurso de casación alegando la doctrina del TJUE contraria a esa limitación.
El TS antes de resolver en casación plantea esta cuestión prejudicial en la que pregunta si el Derecho de la UE se opone a la aplicación en el caso que intervengan cláusulas abusivas de los principios procesales anteriormente mencionados.
Responde el TJUE que se debe tener en cuenta que las normas de derecho europeo relativas a las cláusulas abusivas se deben equiparar a aquellas con rango de normas de orden público. Y, por el principio de equivalencia, si las normas nacionales de orden público permiten su apreciación de oficio, aunque no se hayan alegado en primera instancia o en vía de recurso, del mismo modo habría que actuar en este caso.
Si bien, reconoce igualmente el TJUE que la protección del consumidor tampoco es absoluta y que no puede obligarse a un tribunal nacional a que deje sin efecto normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución para subsanar la aplicación de disposiciones que resultan perjudiciales al consumidro. Habrá que atender en cada caso a las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal.
Tras estos análisis vuelve al caso concreto e introduce una nueva matización y es que la jurisprudencia del TJUE contraria a la interpretación realizada por el TS español es posterior al momento en que el consumidor pudo interponer el recurso de apelación, por lo que el hecho de no apelar la sentencia en plazo no se debió a la pasividad del demandante, sino a que creía que la resolución del Juzgado de Primera Instancia era la mejor solución posible y no fue hasta el momento del interponer el recurso de casación cuando pudo hacer valer la nueva doctrina, anteriormente desconocida.
Por todo esto, concluye el TJUE que el Derecho Europeo permite a un tribunal que está conociendo en vía de recursos apreciar de oficio la incorrecta limitación temporal de la restitución de cantidades, debidas a la existencia de una cláusula abusiva, siempre que la falta de alegación de este motivo no pueda achacarse a la pasividad del consumidor.
Jose Francisco Sánchez Rufino, Becario de Colaboración del Departamento de Derecho Civil UV.