Cuando un Ayuntamiento no incorpora la información sobre vía y plazo para ejercer la acción de despido en la carta entregada a la persona afectada por dicha decisión, la acción no caduca.

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STS (Sala 4ª) de 10 de junio de 2022, rec. nº 1358/2021.
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“La trabajadora prestó servicios en favor del Ayuntamiento de Estepona desde el 25 de julio de 2018 al 24 de diciembre de 2018 y desde el 26 de marzo de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019, en este último caso en virtud de un contrato temporal a tiempo parcial.

Mediante comunicación escrita de 12 de septiembre de 2019 el ayuntamiento comunicó a la trabajadora su cese con efectos del día 25 de septiembre de 2019. La comunicación no indicaba vía ni plazo de impugnación.

El 10 de octubre de 2019, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2019. El 11 de octubre de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación, que se intentó sin efecto el 28 de octubre de 2019.

El 30 de octubre de 2019 la trabajadora interpuso demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de 6 de noviembre de 2020 (autos 1049/2019) declaró caducada la acción, estimando la excepción esgrimida en este sentido por la demandada, y desestimó la demanda”. (F.D. 1º).

“De conformidad con la doctrina de esta sala, la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); y 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020).

Las anteriores SSTS han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna

(…) Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso el ayuntamiento cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.

Es claro que no fue así y que el ayuntamiento no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.

En efecto, como se ha recogido más arriba, en la comunicación dirigida por el ayuntamiento a la trabajadora el 12 de septiembre de 2019, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plaza de impugnación”. (F.D. 3º) [E.T.V.].

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