Contrato de subarriendo: no hay nulidad por inexistencia de objeto cuando lo que se alega tiene relación con la idoneidad y no con su contenido.

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SAP Alicante (Sección 9ª) de 8 de julio de 2022, rec. nº 1064/2021.
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“Efectivamente, con respecto a la pretendida nulidad contractual ‘por inexistencia de objeto’, confunde la recurrente el contenido de dicho elemento del negocio jurídico (la realidad sobre la que recae el contrato, los intereses regulados y las obligaciones de las partes), con la idoneidad del objeto arrendado, pues la ausencia de ‘objeto’ sí permite declarar la nulidad pretendida, mientras que la ausencia de ‘idoneidad’ únicamente daría lugar, en su caso, a la resolución del contrato, que además debería haber sido expresamente reclamada.

En el caso enjuiciado el contrato existió desde el momento en que las partes pactaron el subarrendamiento del inmueble referenciado en la demanda y el precio del subarriendo, habiendo además adquirido plena vigencia desde el momento en que la subarrendataria, como reconoce expresamente, entró en el uso y disfrute del inmueble y comenzó a abonar la renta pactada; en el mismo sentido, la pretendida ausencia de suministros de agua y luz únicamente le facultaba, caso de ser cierto, para resolver el contrato de mutuo acuerdo o por decisión judicial o bien, si se trataba de obras a cargo del subarrendador, para poder acudir al mecanismo contemplado en el art. 26 LAU; en definitiva, la no realización por el subarrendador de las reparaciones a las que se refiere el art. 21 LAU, podría haber dado lugar, incluso, a la resolución del contrato a instancia del arrendatario (art. 27.3 a) LAU), pero no ello no supone la ‘nulidad’ contractual pretendida” (F.D.3º) [J.B.D.]

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