STS (Pleno), de 20 de diciembre de 2022, rec. nº 1913/2019.
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“ (…) 1.- Sin desconocer ni minusvalorar todo lo anterior, que conduce a la conclusión de que el acuerdo impugnado fue contrario tanto a los estatutos sociales como a las disposiciones legales reseñadas, esta sala considera que esa infracción no constituyó, sin embargo, una vulneración del orden público que permita una impugnación sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción, según resulta de las razones que exponemos a continuación.
2.- En primer lugar, debemos recordar que el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que, como señaló acertadamente la Audiencia, no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas, a otros derechos constitucionalmente protegidos, o a otros derechos esenciales del socio, que queden fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, al constituir uno de sus límites (arts. 6.2 y 1255 CC). Régimen u orden legal y orden público no son nociones idénticas, solo parcialmente coincidentes, que no se pueden identificar ni confundir por excluirlo el principio de no redundancia (art. 1255 CC).
Incluso en el caso de que el acuerdo social provoque un efecto de limitación o privación de uno de esos derechos, la aplicación de la cláusula del orden público debe realizarse ponderando los intereses en conflicto y las circunstancias del supuesto litigioso. Y al realizar esa ponderación no debe perderse de vista que la ratio del art. art. 116.1 TRLSA (actual art. 205.1 LSC), como norma que parte de la regla general de la caducidad del plazo de impugnación de un año de los acuerdos de la junta general (frente a la regla general civil de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, en los casos de nulidad de pleno derecho, radical y absoluta) radica en la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas, a fin de evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico. Se trata de una regla que tutela el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), de singular importancia en el moderno tráfico mercantil.
3.- Aun siendo cierto que el derecho al reembolso de la cuota de liquidación de los socios excluidos es uno de los derechos económicos más relevantes de la posición del socio, junto con el de participar en las ganancias (art. 93, a LSC), y que ese derecho está protegido, al igual que el derecho de la suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de la asunción de nuevas participaciones, por el art. 33 CE (sentencia de 3 de octubre de 1984 y STC 23/1987), sin embargo, en el caso litigioso lo cuestionado no es que ese derecho se haya desconocido, sino que la junta, al acordar la exclusión del socio y fijar el importe de la cuota de liquidación que debía reembolsar, consideró como ‘valor razonable’ de las participaciones de los socios excluidos el de su ‘valor nominal’. Y en este punto resulta determinante las características propias que la regulación que la valoración de las participaciones de los socios profesionales tiene en su regulación legal específica de las sociedades profesionales, en la que el ámbito de la autonomía de la voluntad está singularmente ampliado, interviniendo en un doble plano.
4.- En efecto, como ya hemos señalado, el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social puedan establecerse ‘criterios de valoración y cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido’. Esta norma, de carácter autorizatorio de los pactos de valoración, supone que la regla del ‘valor real’ o ‘valor razonable’ no rige de forma imperativa en el ámbito de las sociedades profesionales, sino que es regla legal supletoria.
A falta de previsión en el contrato social o en los estatutos, la autonomía de la voluntad vuelve a tener protagonismo como fuente de la reglamentación convencional (a modo de contrato de fijación jurídica), ya en el marco de la regulación propia de la forma social adoptada por la sociedad profesional (art. 1.3 LSP), pues conforme al art. 100.1 LSRL (actual art. 353.1 LSC), el valor real de las participaciones sociales en los casos de separación o exclusión del socio se determina, primero, por acuerdo entre la sociedad y el socio afectado y, solo en defecto de pacto, se fija por el auditor distinto al de la sociedad designado por el registrador mercantil. En puridad, ambos criterios (acuerdo y valor razonable fijado por auditor) responden a una misma lógica jurídico-económica al identificar esos valores con los ‘valores de mercado’, en el sentido de que, partiendo de que no existe en rigor un ‘mercado de participaciones sociales’ (tampoco de acciones excepto en el supuesto de sociedades abiertas), dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable. Y conforme al Plan General de Contabilidad (Primera Parte, apartado 6.2), aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, ‘valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua’. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a distintos métodos de valoración dinámicos respecto de las acciones de una sociedad en funcionamiento, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha Norma ‘sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables’. Esos métodos ‘han de ser, en cada caso, adecuados a las circunstancias y contexto en que se trate tal valoración, no fijando ningún método específico y sólo a efectos orientativos, como podía ser el método de determinación del valor del activo neto real, valor de capitalización de resultados y valor actual de flujos monetarios netos, método de la Unión de Expertos Contables Europeos’ (STS Sala Tercera, secc. 2.a, de 26 de septiembre de 2012, rec. 5861/2009).
Por ello, como afirma la resolución de la DGRN (actual DGSJYFP) de 17 de mayo de 2021, ‘generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales’. Sin perjuicio de lo cual, ese Centro Directivo ha admitido la inscribilidad de cláusulas de valoración de participaciones sociales, en el caso de transmisiones voluntarias inter vivos, aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por remitirse al valor contable, ‘siempre que no perturbe la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva prácticamente insalvable’ (RDGRN de 2 de noviembre de 2010), y con ‘los límites generales derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros’ (RDGRN de 15 de noviembre de 2016). Y niega que esas cláusulas tengan carácter expropiatorio o leonino, y ‘aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios’ (RDGSJYFP de 17 de mayo de 2021).
5.- La razón de ser a la que responde la especialidad normativa de la Ley de Sociedades Profesionales sobre la valoración de las participaciones de los socios profesionales salientes estriba en la particular naturaleza de la actividad de estas sociedades, y las particularidades propias de su patrimonio (incluido el denominado ‘goodwill’) y capital social. En este sentido se ha afirmado en la doctrina que, a la luz del art. 10 LSP, la sociedad profesional no comparte la lógica dominical común del resto de sociedades, al ser el capital más un factor de organización que de formación de un fondo de explotación (o incluso de garantía de terceros), y que puede carecer de justificación que el socio saliente perciba por su cuota de liquidación un valor que tome en cuenta también los flujos de caja o rendimientos futuros u otros criterios de valoración dinámica según resultados esperados, que serán fruto del trabajo de los socios remanentes y no de los egresados. Se toma en cuenta que en este tipo de sociedades el valor de la empresa procede fundamentalmente del trabajo personal de los socios profesionales, que, junto con su reputación profesional, es lo que constituye su principal aportación a la sociedad (y no tanto su aportación al capital).
Esas particularidades de la valoración de las participaciones o acciones en las sociedades profesionales se reflejaban incluso de forma más intensa en los textos prelegislativos y en el propio curso de la tramitación parlamentaria. Entre las enmiendas presentadas durante ese iter parlamentario figuraban algunas que postulaban fijar como regla subsidiaria, a falta de otra previsión convencional, el valor teórico-contable, y la admisibilidad de que el valor pactado pudiese ser directamente el valor nominal de las acciones o participaciones (enmiendas nº 59 y 91 en el Congreso). Ciertamente estas enmiendas no prosperaron, pero el debate parlamentario trasluce la idea, también expresada por un sector doctrinal, de que en la práctica con frecuencia en las sociedades profesionales no existen activos materiales ni reservas acumuladas relevantes, de forma que el valor de las participaciones se fundamenta principalmente en activos intangibles como la marca, los clientes y los profesionales.
6.- No desconocemos que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de septiembre de 2012 (sec. 2.a, rec 5861/2009) ha realizado una interpretación reductora del ámbito de la libertad de pactos a que se refiere el art. 16.1 LSP cuando alude a la posibilidad de que en el contrato social se ‘establezcan libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a las cuales haya de fijarse la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda’, al afirmar que ‘la presunta libertad que otorga el legislador para la fijación de criterios de valoración o cálculo para la determinación de la cuota de liquidación, entendemos no puede sustraerse a las disposiciones generales establecidas tanto para las sociedades anónimas, como para las sociedades limitadas.
‘Tampoco se podrá, ‘fijar estatutariamente’ métodos y criterios de valoración que otorguen una cuota inferior al valor en balance de la sociedad, especialmente en casos en los que podría ser obligatoria la transmisión, ya que podrían ser considerados, por los socios o herederos, injustos.
‘Por tanto, parece más razonable que fijar un criterio valorativo que pudiese dar lugar a diferentes interpretaciones, determinar en los estatutos qué garantías debe cumplir la valoración o la cualificación de quien realiza la valoración, y cómo se le elige, ya que fijar un criterio que deba aplicarse dentro de 10 ó 20 años puede llevar a controversias, e incluso contradecir futuras regulaciones normativas’.
Pero esta doctrina se enmarca en un conflicto de naturaleza tributaria en relación con un supuesto en el que el precio ‘puramente simbólico’ por el que se había efectuado la transmisión de las participaciones, con relación al que se consideraba real, suscitaba la cuestión de si esa sustancial diferencia encubría en realidad, bajo la apariencia de un contrato de compraventa, una autentica donación, dando lugar a una simulación relativa.
Cuestión distinta y distante de la planteada en la presente litis, en la que tampoco se suscitan eventuales problemas de perjuicio o fraude a terceros acreedores del socio excluido (art. 1699 CC, in fine).
7.- Tampoco puede acogerse el argumento de los recurrentes, como base para una declaración de nulidad por contradicción con el orden público, de que el importe del reembolso de la cuota de liquidación acordada (143 euros para cada uno de los socios excluidos) es un ‘precio vil’. Al margen de lo que ya hemos expuesto sobre las razones que pueden hacer admisibles los pactos de valoración de las participaciones de los socios profesionales conforme al ‘valor nominal’, baste ahora recordar que por sí solo el importe fijado carece de eficacia invalidante, pues, como declaró la sentencia 1114/1996, de 13 de diciembre, reiterando doctrina anterior, ‘en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio (que permitía en su caso la rescisión contractual por ‘lesión ultra dimidium’) criterio que no sigue el Código civil y que ‘abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado’ en atención a que ‘cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será́ válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no pueden considerarse vulnerados los artículos 1.261, ni 1.445 del Código civil’.
Y el hecho de que se pudiera haber producido un enriquecimiento injusto tampoco justificaría por sí solo la aplicación de la excepción a la regla general de la caducidad de la acción, pues esa excepción (‘en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá’, dice enfáticamente el art. 205.1 LSC) tampoco se aviene con el régimen general de prescriptibilidad de la acción de enriquecimiento injusto (art. 1964 CC), acción, por otra parte, de carácter subsidiario (por todas, sentencia 352/2020, de 24 de junio).
8.- Finalmente, al realizar la necesaria ponderación en la aplicación de la doctrina del orden público en relación con las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general de la caducidad de la acción de impugnación, en consideración al principio de la seguridad jurídica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tráfico, debemos destacar la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusión y amortización de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material (legitimación, fe pública y oponibilidad) propios del Registro Mercantil (arts. 20, 21 Ccom y 7, 8 y 9 RRM), a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
9.- Todo lo anterior conduce a la conclusión de que, en las circunstancias del presente caso, los acuerdos impugnados, adoptados el 27 de marzo de 2009, no vulneraron el orden público societario y, por tanto, no cabe aplicar la excepción que para esos casos preveía el art. 116.1 LSA (actual art. 205.1 LSC) respecto del plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año, acción que debe considerarse caducada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de apelación. (F.D. 4º) [P.G.P.]