Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.
La SAP Soria (Sección 1ª) 9 enero 2023, rec. nº 391/2022 (ECLI:ES:APSO:2023:10), ha procedido a la extinción de los alimentos percibidos por una hija de 27 años, con titulación de Magisterio, Grado Superior de Jardín de Infancia, que se encontraba preparando oposiciones, al no haberlas aprobado en el primer intento.
La sentencia puede parecer un tanto sorprendente. Ciertamente, en el caso de hijos mayores de edad, la obligación de alimentos no se rige por el art. 93.I CC, sino por los arts. 142 y ss. CC, que supeditan el nacimiento y persistencia de la misma a la existencia de una necesidad no imputable a la falta de diligencia de aquéllos, es decir, no proveniente de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo (art. 152.3º y 5º CC) o al estudio (art. 142.II, in fine). ¿Pero es la preparación de una oposición una circunstancia que permita deducir una falta de aplicación al estudio o al trabajo, por el mero hecho de haber suspendido el opositor una vez?
A mí no me lo parece. De hecho, hay sentencias que, justamente, niegan que la preparación de una oposición, en sí misma, suponga una situación de pasividad en el estudio o en la búsqueda de empleo, que dé lugar a la pérdida de la pensión de alimentos e, incluso al establecimiento de un plazo dentro del cual deba aprobarse, lo cual es lógico, porque hay grados universitarios (Magisterio es uno de ellos), una de cuyas salidas naturales es preparar una oposición, cuyo resultado, además, es siempre incierto.
La SAP Bilbao 17 septiembre 2020 (Tol 8338933) ha rechazado establecer un plazo máximo de 2 años para la percepción de la pensión de alimentos fijada en favor de dos hijas mayores de edad o inferior, hasta que alcanzasen su independencia económica, porque las mismas se encontraban en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades (la una, acabada la carrera de Derecho en el 2017, se encontraba preparando las oposiciones a Registrador de la Propiedad; y, la otra, cursaba estudios universitarios de odontología). Se concluye que, en tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues su tardanza en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.
Por el contrario, la sentencia que comentamos se pronuncia en unos términos muy tajantes, reprochando a la hija que persista en su propósito de preparar una oposición, a pesar de haberla ya suspendido, criticando que hubiera quedado en el puesto 4.892 de 6.387. Dice, así, que “Ello supone un bajo rendimiento de estudio en el año y medio de preparación, y más teniendo en cuenta que acababa de terminar su carrera de educación infantil y debería tener recientes los conocimientos propios de los estudios seguidos”.
Este juicio, a todas luces, desmesurado, se acompaña del siguiente argumento: la hija “tiene formación suficiente para incorporarse al mercado laboral, pero, si decide preparar unas oposiciones, lo cual es una opción legítima, tal decisión no debe ser a costa del padre, pues tiene otras salidas laborales que seguir sin depender de la pensión alimenticia de su progenitor, y en todo caso, los gastos que suponen la oposición pueden ser sufragados con los trabajos esporádicos de la alimentista”.
A mi parecer, este modo de razonar sólo se explica por la situación económica del padre alimentante, que “ha visto mermados sus ingresos tras pasar al retiro laboral, en la suma de 470 € al mes, que sí consideramos una suma sustancial respecto de lo que ingresaba cuando se fijó la pensión de alimentos (1.868 €) pues supone una disminución de aproximadamente el 25% de sus ingresos”. Además, padece “una grave enfermedad (cáncer) que se está tratando en Madrid, y ello supone los lógicos gastos”. Sólo en este contexto se explica la afirmación de “que nos encontramos ante el supuesto del artículo 152.3º del C.C”., ya que [la hija] puede ejercer un oficio o profesión, sin necesidad de acudir a la pensión de alimentos del padre”.
Por lo tanto, no es posible generalizar la solución a la que se llega, la cual está en consonancia con el art. 152º CC, que contempla como causa de extinción de la obligación de alimentos la merma de fortuna del alimentante, “hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades”. Es decir, que, si bien, como regla general, la preparación de una oposición dentro de un plazo razonable, en atención a la dificultad objetiva de aprobarla, no es causa de extinción de la obligación alimentos, sin embargo, sí puede serlo, en el caso en que obligar al padre a seguir manteniendo al hijo mayor de edad resulte desproporcionado, en atención a las circunstancias económicas en las que se encuentre.
Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.