SAP de Madrid (Sección 31ª) de 31 de marzo de 2022, rec. nº 189/2022.
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“La representación procesal de Dª. Elisa y Dª. Guadalupe (…) formuló demanda (…) en la que hacían constar que su madre, Dª. Emilia (…) que cuenta en la actualidad con 76 años de edad, padece enfermedad de Alzheimer GDS 5-6, con intensidad moderada a grave, y necesita supervisión y ayuda constante, reside en su domicilio, asistida en todo momento, por una cuidadora y atendida por sus hijas, por lo que solicitaban, ante el deterioro cognitivo que presenta que se declare la incapacidad de Dª. Emilia y se nombre tutora a su hija Dª. Guadalupe.
La sentencia de instancia, desestima la demanda, al considerar suficientemente protegido el interés de Dª. Emilia, con la guarda de hecho que llevan a cabo sus hijas, estando Guadalupe autorizada en sus cuentas bancarias, y gestionando su patrimonio en lo necesario, y constando que las dos hijas se ocupan de atender a su madre en todo lo que necesita” (F.D. 1º).
“En el presente caso, tal como señala el juez de instancia, se ha constatado, que las dos hijas de la discapaz, se encargan de su cuidado, habiendo contratado personal para que su madre está atendida y cuidada las 24 horas del día, estando ellas, en contacto con este personal, y ocupándose de todas las necesidades de su madre, procurándole compañía, estancias en familia, y atendiendo todas y cada una de sus necesidades, tratando en todo momento de que su madre está lo mejor posible. En cuanto al aspecto patrimonial, es la hija Dª. Guadalupe , la que, por estar autorizada en su cuenta bancaria, se ocupa de gestionar sus cuentas y controlar su economía. Las recurrentes, no ponen en duda que su madre está adecuadamente cuidada y atendida, sino que recurren la falta de adopción de otros apoyos, como la curatela que solicitan, por estimar que la guarda de hecho es una figura exenta de controles, lo que sin embargo, no sucede con la regulación legal actual, puesto que el nuevo art. 265 CC establece que: «A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias. Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento». Luego no puede criticarse el mantenimiento de la guarda de hecho, sin la adopción de otras medidas, dado que la ley expresamente prevé el establecimiento de controles en estas situaciones.
(…) Por otra parte, argumenta la parte recurrente, que la falta de nombramiento de un curador con facultades de representación avocaría a las guardadoras de hecho a acudir constantemente a los juzgados, con el consiguiente retraso, y el coste que esto puede suponer, y el perjuicio por la tardanza en la toma de decisiones, que esto puede representar, pero lo cierto es que el legislador ha previsto que los problemas se susciten puntualmente, cuando resulta preciso el otorgamiento de un acto jurídico y la persona con discapacidad no está en condiciones de realizarlo, se resuelvan mediante la correspondiente autorización judicial para la realización del acto de que se trate. La regulación legal, no es muy diferente para el caso del nombramiento de un curador. Puesto que de la misma manera se contempla que incluso quien sea nombrado curador solo excepcionalmente tenga atribuidas funciones de representación.
(…) Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado” (F.D. 3º) [R.T.L.].