Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.
I. DISTINCIÓN ENTRE CARGAS Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
En el ámbito de la sociedad de gananciales es necesario distinguir los conceptos de “cargas” y de “deudas”.
La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica: quienes realizan gastos y contraen obligaciones son los cónyuges, individual o conjuntamente STS 5 noviembre 2008 (Tol 1401729). Por ello, hay que determinar, de un lado, qué patrimonio ha de asumir los gastos que aquéllos realizan (el privativo del cónyuge deudor o el ganancial) y, así mismo, qué bienes responden frente a terceros de las deudas que contraen (si sólo los del cónyuge deudor o también los de carácter ganancial).
a) La expresión “cargas” está referida a las relaciones de los cónyuges entre sí, por lo que se dice que tiene un carácter “interno”: engloba aquellos gastos que, con independencia de quien los haya realizado, han de ser soportados por la sociedad; por ello, si han sido satisfechos por uno de los cónyuges con dinero privativo, éste tiene derecho a ser rembolsado por su importe, con cargo al patrimonio ganancial.
Así, conforme al art. 1364 CC, “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.
La STS 20 junio 2008 (Tol 1343838) explica que las cargas de la sociedad de gananciales son “gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad”.
b) La expresión “deudas”, por el contrario, tiene carácter “externo”, ya que, con ella, se trata de determinar qué bienes responden frente terceros de las deudas contraídas por los cónyuges: se dice que una deuda es ganancial, cuando cualquiera que sea quien la haya contraído, de ella responden, directamente, no sólo los bienes privativos del cónyuge deudor, sino también los bienes gananciales.
Estamos, pues, ante conceptos distintos, lo cual no significa que, en algunos casos, estemos ante gastos, que sean de cargo de la sociedad de gananciales, y, además, deriven de una deuda de la sociedad de gananciales.
Es, por ejemplo, el caso del importe de las rentas de alquiler de unas fincas rústicas cultivadas por el cónyuge, agricultor profesional, que, de un lado, son cargas de la sociedad de gananciales, pues es un gasto necesario para la “explotación regular de los negocios” (art. 1362.4º CC), y, en cuanto tal, su pago ha de soportarlo la sociedad (que ha de reembolsarlo a quien los pagó con dinero privativo); y, de otro, son también deuda de la sociedad, pues es contraída en “el ejercicio ordinario de la profesión” (art. 1365.2º CC), por lo que los bienes gananciales responden de ella frente a los acreedores.
La STS 27 septiembre 2022 (Tol 9247932) explica, así, que esta deuda, “aunque contraída solo por el esposo de la demandada, es carga de la sociedad de gananciales, en cuanto permitía al arrendatario desempeñar su profesión de agricultor”; y así mismo, en cuanto, nacida “del impago de las rentas de un contrato de arrendamiento agrícola con el fin de cultivar y explotar la finca arrendada”, la deuda no era privativa del marido, “aunque en el contrato solo interviniera el marido como arrendatario”.
II. GASTOS DE CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Como regla general, el art. 1362 CC dispone que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1º) “El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”.
2º) “La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes”.
El ejemplo paradigmático de los gastos de adquisición es el de la compra de un bien ganancial realizada, en todo o en parte, con dinero privativo de uno de los cónyuges, quien tendrá derecho a pedir el rembolso de su importe a la sociedad.
Hay que recordar que, a tenor del art. 1355.I CC, “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”. Sin embargo, la atribución voluntaria del carácter ganancial a un bien no impedirá, en su caso, el nacimiento de un derecho de reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio de uno de los cónyuges, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación (art. 1358 CC).
Por lo tanto, si ambos cónyuges atribuyen la condición de ganancial a un bien comprado con dinero privativo de uno de ellos, aquel a quien perteneciera el dinero con el que se hubiese pagado su precio no puede posteriormente pretender cambiar la calificación del bien adquirido, pretendiendo que se considere privativo suyo, por haber sido pagado con dinero de su propiedad. Eso sí, podrá reclamar ser reembolsado a costa del caudal común, conforme al art. 1358 CC, sin que para ello sea preciso que, al tiempo de realizarse la adquisición, se hubiera reservado el derecho a reclamar a la sociedad la devolución de la cantidad por él pagada, pues no se presume que la hubiese donado a aquélla [STS (Pleno) 27 mayo 2019 (Tol 7258118)]. Igualmente, existirá el derecho de rembolso por el importe del dinero privativo aportado, cuando el bien al que se haya atribuido carácter ganancial se hubiera comprado, en parte, con dinero privativo, y, en parte, con dinero ganancial [STS 6 marzo 2023 (Tol 9482459)].
La STS 23 noviembre 2022 (Tol 9307462) calificó también como carga de la sociedad los desembolsos hechos por tres sociedades que se hallaban bajo el ámbito de control del marido para la compra de la vivienda familiar de carácter ganancial, afirmando que se debían incluir en el pasivo como una deuda en favor de dichas sociedades al realizarse el inventario a efectos de la liquidación. Dice, así, que “ha quedado acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las operaciones financieras realizadas”.
3º) “La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges”, pues los rendimientos de este tipo de bienes son gananciales.
Es el caso de los gastos de comunidad o de seguros de la vivienda privativa de uno de los cónyuges, que ha sido destinada a vivienda familiar (existe aquí una clara conexión con el “sostenimiento de la familia”, a que se refiere el art. 1362.1º CC) [SAP Málaga 29 octubre 2015 (Tol 5722691)], o los gastos de “suministros de agua, electricidad o de otro tipo, o las tasas o impuestos por uso de alcantarillado, recogida de basuras y otras semejantes” [SAP Vizcaya 4 junio 2021 (Tol 8620490)], siendo, en cambio, discutido si pueden considerase cargas del matrimonio los gastos derivados del pago de impuestos que gravan la misma, por ejemplo, el IBI. A favor, SSAP Málaga 29 octubre 2015 (Tol 5722691) y Vizcaya 4 junio 2021 (Tol 8620490); en contra, sin embargo, SAP Asturias 31 diciembre 2015 (Tol 5641591), considerando que “dicho tributo es uno de carácter directo y real sobre el valor de un bien y cuyo hecho imponible lo constituye, sin más, la titularidad de un derecho real” (en este caso, la propiedad), y “no puede pretenderse su conexión con el sostenimiento de la familia”.
La SAP Salamanca 13 noviembre 2018 (Tol 7010312), en relación con una vivienda privativa arrendada, cuyas rentas tienen carácter ganancial, considera “doctrina pacífica la de que siendo así que al establecerse en el art. 1347, 2º CC que los frutos y las rentas de los bienes privativos pertenecen a la Sociedad de Gananciales, venga de lógica que los gastos ordinarios que se generen para la administración de los mismos, también lo sean y en ese capítulo se incluyen los gastos de comunidad de propietarios, cuota de administración, de mantenimiento, reparaciones necesarias por los deterioros de su uso, abono de cuotas de administración a profesionales, por ejemplo en la gestión y cobro de alquileres, etc.”. En cambio, afirma que “el hecho imponible del IBI es la propiedad del inmueble y que, por ello, el sujeto pasivo del tributo sólo lo es el titular dominical, y no la sociedad ganancial”.
4º) “La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”, por, el ejemplo, el pago de los alquileres del inmueble en el que se ejerce [STS 27 septiembre 2022 (Tol 9247932)]; y ello, porque los beneficios de las actividades empresariales o profesionales de cualquiera de los cónyuges tienen carácter ganancial.
A tenor del art. 1363 CC, “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte”.
III. DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Son deudas gananciales aquéllas, que, contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos, pueden ser ejecutadas directamente por los acreedores sobre el patrimonio común.
1. DEUDAS CONTRAÍDAS POR AMBOS CÓNYUGES CONJUNTAMENTE O POR UNO CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL OTRO.
Conforme al art. 1367 CC, “Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro”.
Obviamente, la responsabilidad de los bienes gananciales no excluye la de los bienes privativos de los cónyuges o del que hubiera contraído la deuda, conforme a la regla general del art. 1911 CC. No responden, en cambio, los bienes privativos del cónyuge que, simplemente, se hubiese limitado a consentir expresamente la obligación asumida por su consorte, porque carece de la condición de deudor.
No se dice que la responsabilidad establecida por el precepto tenga carácter solidario. Sin embargo, con apoyo en el art. 1369 CC, la doctrina entiende que los bienes gananciales responden solidariamente con los bienes privativos de los cónyuges deudores.
2. DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES, QUE, ADEMÁS, SEAN DEUDAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
A tenor del art. 1369 CC, “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de esta”.
La cuestión es entonces determinar cuándo objetivamente una deuda es de la sociedad, para lo cual hay que acudir al art. 1365 CC.
La STS 3 noviembre 2004 (Tol 514244) explica que, “en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales, si la obligación la contrae, ‘nomine proprio’, uno de los cónyuges él será el único deudor, no el otro”, pero, pese a ello, responderán directamente los bienes comunes, si “la deuda es de la naturaleza que el legislador toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes”.
Según el art. 1365 CC, “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge”:
1º) “En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda”.
Hay que poner en relación el primer inciso del art. 1365.1º CC, con el art. 1319 CC (norma de régimen económico matrimonial primario), conforme al cual “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma”; y “De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge”.
2º) “En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [por ejemplo, las rentas derivadas de las fincas arrendadas para su cultivo por el cónyuge, agricultor profesional (STS 27 septiembre 2022 (Tol 9247932), o los avales prestados por el cónyuge, administrador único, en favor de la sociedad que gestiona, la mayoría de cuyo capital es ganancial (STS 15 marzo 1991 (Tol 1728208)] o en la administración ordinaria de los propios bienes”.
Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1365.2º CC, los bienes gananciales responden por las deudas que puedan surgir por el ejercicio ordinario de la actividad profesional de cualquiera de los cónyuges. De estas deudas responden también, obviamente, los bienes privativos del cónyuge deudor que ejerza la profesión de la que deriva la deuda. Por el contrario, para que los bienes privativos del cónyuge no deudor (que no ejerza la actividad profesional) queden afectos a dicha responsabilidad es necesario que el mismo haya consentido expresamente contraer la deuda (art. 1368 CC).
El precepto tenía un inciso, suprimido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, el cual preveía que “Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”. La remisión lo era a los arts. 6 a 12 de dicho Código, que también han sido suprimidos por la Ley 16/2022.
En esencia, los preceptos derogados del Código de Comercio supeditaban la responsabilidad de los bienes comunes por las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de una actividad comercial al consentimiento del cónyuge no deudor (derogado art. 6), consentimiento que, sin embargo, podía ser tácito, deduciéndose de la no oposición de aquél en los términos previstos en los derogados arts. 7 y 8.
Esta divergencia regulatoria provocaba una diferencia de trato entre las deudas derivadas del ejercicio de una profesión liberal (“profesión, arte u oficio”, según la dicción del art. 1365.2º CC), como podría ser la de un abogado, y el ejercicio de una actividad empresarial, de carácter mercantil, pues mientras, en el primer caso, el cónyuge no deudor no tenía la posibilidad de impedir que los bienes comunes quedasen directamente vinculados a la satisfacción de dichas deudas, en cambio, en el segundo caso, sí cabía esta posibilidad.
Esta diferencia de trato ya no existe. Por lo tanto, si los cónyuges están casados en régimen de gananciales y uno de ellos ejerce cualquier tipo de actividad profesional o comercial, los bienes gananciales responden de las deudas derivadas del ejercicio ordinario de dicha actividad, sin que el otro cónyuge pueda oponerse a ello.
A lo dicho, hay que añadir que, según el art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
“Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 84 de esta ley para el caso de tributación conjunta.
3. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.
“Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquella, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor” (art 1366 CC).
Por lo tanto, salvo estos dos últimos casos, según la regla jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, cuando hay una pluralidad de deudores, responderán solidariamente los bienes gananciales y los privativos del autor del hecho dañoso.
El art. 1366 CC ha sido definido como un precepto “oscuro”; y a ello, contribuyen dos razones.
La primera es que tiene un doble alcance, pues, de un lado, determina que una serie de deudas (“obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes”) son de cargo de la sociedad de gananciales y que, por lo tanto, a efectos internos (en las relaciones entre los cónyuges), tendrán que ser soportadas por la sociedad (que habrá de realizar el correspondiente rembolso, en el caso de que los pagos hubieran sido hechos con dinero privativo del cónyuge deudor); y, de otro lado, contiene también una norma externa de responsabilidad, sujetando los bienes gananciales a responsabilidad directa frente a los acreedores por dichas deudas.
La segunda es que el precepto, leído literalmente, excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales, cuando las mismas “fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor”, es decir, en tal caso, las obligaciones, ni serán de cargo de la sociedad, ni, para su satisfacción, los acreedores podrán dirigirse contra los bienes gananciales; y ello, aunque se tratare de deudas de las que la sociedad se hubiera beneficiado, lo que es, evidentemente, injusto. Por ello, la jurisprudencia interpreta que, a pesar de concurrir dolo o culpa grave del cónyuge deudor, sólo procede excepcionar la aplicación del precepto, cuando se trate de obligaciones que no hayan redundado en beneficio de la sociedad.
La STS 13 diciembre 2022 (Tol 9049073) (desde la óptica interna, de las relaciones de los cónyuges entre sí) dice, así, que son cargas de la sociedad de gananciales las deudas derivadas de la responsabilidad civil derivada del delito de estafa cometido por el marido, en ejercicio “de una actividad (división de inmuebles rústicos y ventas de parcelas para construir en las que legalmente no estaba permitido edificar) de la que se lucraba la economía familiar y que contaba con el consentimiento de la esposa”, responsabilidad civil que se satisfizo mediante la dación en pago de fincas gananciales a los perjudicados. Por tanto, “no debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el marido por el valor de las fincas entregadas”, sino que la deuda “ha de quedar a cargo del patrimonio que se beneficia de la actividad en cuyo desarrollo se contrajo, y no cabe duda de que (…) la actividad inmobiliaria desarrollada por el marido redundaba en beneficio común”, siendo aplicable el art. 1362 CC, “que pone a cargo de la sociedad las deudas que se originen en la explotación de los negocios”; y añade: “El oscuro art. 1366 CC (…) cuando deja a cargo de un cónyuge las obligaciones no contractuales (…) debidas a dolo o culpa grave, aunque sean consecuencia de la actuación del cónyuge en beneficio de la comunidad o en el ámbito de la administración de los bienes, no puede permitir que la sociedad de gananciales retenga para sí todo el beneficio de una actividad que ha generado daños indemnizables. Para que la deuda no quede a cargo del patrimonio común sino de los bienes propios de un cónyuge sería preciso que se tratara de una deuda que pudiera calificarse de puramente personal, contraída en su exclusivo interés o beneficio, loque en el caso no sucede”.
La STS 6 marzo 2023 (Tol 9482408) (desde la óptica externa, de la responsabilidad de los bienes gananciales frente a terceros) afirma que los bienes gananciales no están sujetos a la responsabilidad civil del marido por la comisión de un delito fiscal, en su condición de administrador de hecho de una cooperativa (obtención de ingresos de origen ilícito, mediante indebidas devoluciones del IVA), pues no estamos ante una deuda tributaria derivada del ejercicio de su profesión, sino de la sociedad cooperativa cuya gestión llevaba, sin que tampoco entre en el ámbito de aplicación del art. 1366 CC. Dice, así, que “no existe responsabilidad civil directa de la sociedad ganancial, pues no se trata de una actuación del cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal, sino derivada de un hecho doloso enmarcado dentro de un delito tributario nacido de la liquidación de impuestos de los que el demandado no era sujeto pasivo y sí la cooperativa en cuyo provecho actuó, y sin que la sentencia de la audiencia proclame que, de tal actividad, hubiera obtenido beneficio o ventaja patrimonial la sociedad conyugal”. En cambio, los bienes gananciales responden directamente frente a la Hacienda Pública por las deudas tributarias del marido derivadas del IRPF, por aplicación del art. 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto, que las equipara a la comprendidas en el art. 1365 CC.
4. DEUDAS DERIVADAS DE LAS ADQUISICIONES A PLAZOS DE BIENES GANANCIALES, REALIZADAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO.
Finalmente, según el art. 1370 CC, “Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código”.
Este precepto se refiere a la compra de un bien ganancial a plazos, por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, compra que genera un gasto, que es de cargo de la sociedad de gananciales (art. 1362.2º CC), pero que no deriva de una deuda ganancial, pues, si lo fuera, los bienes gananciales responderían directamente frente a terceros (art. 1369 CC), lo que no tiene lugar en este supuesto (y de ahí el sentido del art. 1370 CC), por lo que, por el importe del precio aplazado pendiente de pago, sólo responde el bien adquirido, además -claro está- de los bienes privativos del cónyuge deudor (no los privativos del que no consintió, porque éste no es deudor).
Por ejemplo, un cónyuge compra, sin el consentimiento del otro, un bien, cuyo primer plazo lo paga con dinero ganancial, por lo que el bien tiene esta naturaleza (art. 1356 CC), y, por lo tanto (internamente), el pago del precio restante ha de soportarlo la sociedad. Pero, si la compra del bien no entra en alguno de los supuestos del art. 1365 CC, es decir, no origina una deuda de la sociedad (externamente), el resto de los bienes gananciales no responden de ella frente al acreedor.
La STS 20 junio 2008 (Tol 1343838) explica que el art. 1370 CC “resuelve en especial el problema que se plantea cuando la obligación de pagar el precio aplazado”, que “no es obligación de la sociedad, y resuelve que el bien responde siempre, aunque sea ganancial y no lo sea la obligación de pagar el precio”.
Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte