La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea decide, en el asunto C-695/21, una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional neerlandés en el contexto de un recurso interpuesto por las empresas neerlandesas Recreatieprojecten Zeeland BV, Casino Admiral Zeeland BV y Supergame BV contra el Estado belga
El 11 de diciembre de 2020, la Comisión de Juegos de Azar belga, de conformidad con el artículo 15/3 de la Ley belga sobre Juegos de Azar, Apuestas, Establecimientos de Juegos de Azar y Protección de los Jugadores, de 7 de mayo de 1999 , en su versión resultante de la Ley de 7 de mayo de 2019, impuso una multa administrativa a cada una de las demandantes en el litigio principal por infracción del artículo 4, apartado 2, de dicha Ley, que prohíbe la publicidad de los establecimientos de juegos de azar que no dispongan de una licencia concedida por la citada Comisión. En particular las empresas recurrentes habían sido multadas por hacer publicidad en Bélgica de sus establecimientos respectivos situados en los Países Bajos, cerca de la frontera belga, mediante una comunicación sobre soportes físicos.
Las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra varias multas ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la prohibición de publicidad es contraria a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE.
El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que la Comisión de Juegos de Azar no puede conceder una licencia de explotación a establecimientos situados fuera del territorio belga. Por otra parte, el Derecho belga no prevé la posibilidad de que los operadores de establecimientos como las demandantes en el litigio principal estén autorizados a hacer publicidad en Bélgica de sus establecimientos de juegos de azar situados en otro Estado miembro. Por lo demás, en Bélgica existe una prohibición general de hacer publicidad de establecimientos de juegos de azar. No obstante, los establecimientos de juegos de azar ubicados en Bélgica y que disponen de una licencia de explotación disfrutan de pleno Derecho de una excepción a dicha prohibición. De estos establecimientos sí puede hacerse publicidad en Bélgica. En cambio, los establecimientos de juegos de azar radicados en otro Estado miembro están sujetos, en cualquier caso, a la prohibición de la publicidad en Bélgica.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal tiene carácter discriminatorio, en la medida en que, aunque esa legislación persiga un objetivo legítimo como la prevención de un comportamiento de juego excesivo y la ludopatía, se concede una excepción a la prohibición general de publicidad en Bélgica a un número limitado y controlado de establecimientos de juego —exclusivamente nacionales— que se refiere a sus actividades, mientras que, sin distinción, todos los establecimientos similares ubicados en otro Estado miembro no pueden obtener tal excepción.
El Artículo 56, párrafo primero TFUE establece que “en el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) en la referida sentencia de 2 de marzo de 2023, señala que “suponiendo que la justificación basada en la protección de los consumidores tenga por objeto, en realidad, luchar contra la ludopatía y que esta lucha esté comprendida en el concepto de «protección de la salud pública», en el sentido del artículo 52 TFUE, procede señalar que, para que pueda autorizarse una restricción de carácter discriminatorio como la controvertida en el litigio principal, debe acreditarse que constituye un requisito indispensable para alcanzar el objetivo perseguido”.
El Tribunal concluye que procede responder a la cuestión prejudicial afirmando que el artículo 56 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legislación de un Estado miembro conceda a los operadores de un número limitado y controlado de establecimientos de juegos de azar situados en el territorio de ese Estado miembro una excepción de pleno Derecho a la prohibición de publicidad generalmente aplicable a tales establecimientos, sin prever la posibilidad de que los operadores de establecimientos de juegos de azar situados en otro Estado miembro obtengan una excepción a esos mismos efectos.
Andrea Moya Latorre, Abogada, Oficial en la Comisión Europea (Los puntos de vista expresados son personales del autor y no reflejan, necesariamente, los de la Comisión Europea).
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