STS (Sala 3ª), de 27 de junio de 2023, rec. nº 723/2022.
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“Ciertamente la parte recurrente no utilizó el cauce legalmente adecuado para la presentación del recurso de alzada. Nadie lo discute. Sin que la explicación que ofrece la parte recurrente resulte muy convincente; cuando espera a presentar el recurso de alzada dos minutos antes que se cumpla el plazo y no lo presenta a través de los medios dispuestos legalmente, se expone a sufrir las consecuencias de su torpe proceder. Ni está a voluntad de las partes elegir el procedimiento, ni acomodar trámites y plazos a voluntad y conveniencia. Las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, por lo que, de no someterse a las mismas, y es autor de la causa torpe, debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas. En principio, por tanto, la norma general, sería que al no haber presentado el recurso de alzada a través de los citados medios previstos legalmente, en este caso sería el registro del CGPJ, el recurso de alzada fue extemporáneo. Pero como se ha indicado esta no fue la razón de decidir. Además, a dicha regla general debe añadirse excepciones derivadas por los principios y garantías constitucionales que están en juego, con más intensidad en el ámbito sancionador, en concreto el de tutela judicial efectiva, en tanto que una resolución de extemporaneidad impide el acceso a la jurisdicción. A lo que ha de añadirse que en estos supuestos de relación de sujeción especial, en que las comunicaciones entre el personal interesado y la Administración de la que depende, se han llevado a cabo mediante un medio o dirección electrónica ajena a las legalmente dispuestas, se crea la confianza legítima de que dicho medio utilizado en la concreta actuación es el cauce natural de contacto, por lo que el rigor de la previsión legal, en cuanto establece los medios de comunicación adecuados, se flexibiliza, pues lo realmente importante es llegar a conocimiento efectivo de la comunicación cursada, siendo evidente, como así expone la parte recurrente, que la dirección electrónica a la que dirigió el recurso de alzada, sin ser la prevista legalmente, sí era la que constaba en la comunicación de la Comisión disciplinaria con él. Por tanto, consideramos correcto que la razón de la declaración de extemporaneidad no haya sido por no acertar la parte recurrente en presentar el recurso de alzada por el medio idóneo legalmente dispuesto, puesto que la recepción en la dirección de correo electrónico de la Comisión Disciplinaria, dirección que resultaba el indicado en las comunicaciones cursadas en el procedimiento seguido, salvaba el vicio de no haberse presentado en alguno de los medios dispuestos legalmente al efecto.
Lo que se pone en duda es el contenido del correo remitido por el recurrente el 20 de diciembre de 2021, es decir, la imposibilidad de constatar su contenido es lo que mueve a declarar la extemporaneidad. El problema, pues, se desplaza a una cuestión estrictamente probatoria y de carga de la prueba, verificar que efectivamente el archivo remitido contenía el recurso de alzada y cumplía los requisitos para su admisión. Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Constitucional, en tanto que está en juego el art. 24 de la CE, que en este caso dado el ámbito sancionador que nos ocupa es de necesaria observancia, sin duda, ‘exige que la aplicación de las causas de inadmisión, además de razonada, responda a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución, realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma y que huya, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican’. El presupuesto del que partir es que el que incumplen las formalidades que representa la garantía del correcto desenvolvimiento procedimental del derecho actuado, del que deriva el vicio del que nace la incertidumbre, le incumbe asumir la prueba de la corrección material, en este caso, del recurso de alzada interpuesto, esto es, que reúne los requisitos normativos para su admisión.” (F.D.2º) [B.A.S.]