El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los casos que no existe la perdida de objeto procesal debido a que la actuación impugnada dispone de efectos sensibles.

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STS (Sala 3ª), de 11 de julio de 2023, rec. nº. 4717/2022
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“(…) no puede hablarse de pérdida sobrevenida de objeto del recurso, ya que junto con la acción de nulidad había ejercitado una pretensión jurídica individualizada (concesión de autorización de residencia) lo que permite apreciar que continúa existiendo un interés legítimo del demandante de que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. Así, a pesar de haber sido anulada la orden de expulsión, se considera que la falta de reconocimiento de la autorización de residencia ha producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses del recurrente al habérsele privado no solo de la autorización de residencia solicitada, sino de los efectos inherentes a la misma de protección y cuidados, privándosele al mismo de los derechos más primarios como el de educación, sanidad, protección, no discriminación, etc.. En definitiva, se considera que la resolución ahora recurrida supone una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el art 24 de la Constitución Española, ya que se ha privado a la parte del derecho de obtener respuesta a las pretensiones solicitadas.” (F.D.3º).

“(…) Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [por todas las sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012) y 21 de septiembre de 2011 (Rec. 4291/2007)] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma anticipada de terminación del proceso contencioso-administrativo, ex art. 22.1 de la LEC aplicable supletoriamente a la LJCA. Invocamos la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar este modo de terminación del proceso contencioso-administrativo por no estar previsto específicamente como tal en los arts. 74, 75 y 76 de la LJCA. Como señalamos en nuestra sentencia núm. 2470/2016, de 18 de noviembre (Rec. 162/2013), la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de ‘perpetuatio iurisdictionis’ porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas ‘por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa’ (art. 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el referido art. 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Como hemos expuesto anteriormente, el actor con fundamento en su minoría de edad sostuvo dos peticiones: una, principal, consistente en que se acordara la nulidad del acuerdo de expulsión; y otra, complementaria de la anterior, consistente en que se regularizase su situación como menor de edad. Estas dos peticiones, pese a tener una misma razón de pedir -la minoría de edad- dan lugar a dos pretensiones diferentes, cada una con sustantividad propia. Ello es así porque la segunda de las peticiones no puede ser calificada de irrelevante o de meramente subordinada a la primera, de suerte que desaparecida ésta deja de carecer de sentido. Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros, nos aporta suficientes datos para ratificar lo que estamos diciendo. Así, se establece en su artículo 9 que los extranjeros menores de 18 años tienen derecho a la educación, sin distinguir si están en situación regular o irregular, y que cuando alcanzan la mayoría de edad conservan ese derecho al menos hasta la finalización del curso escolar. Por su parte, el art. 14.3 indica que los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas. En lo que respecta a los menores no acompañados, como es el caso del recurrente, el art. 35 de la Ley de Extranjería ordena que, una vez determinada la minoría de edad, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle, considerándose regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor.” (F.D.6º) [B.A.S.]

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