STS (Sala 4ª) de 10 de noviembre de 2022, rec. nº 2069/2021
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[Se casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de
marzo de 2021 (rollo 80/2021, y, resolviendo el debate formulado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid a fin de que resuelva el fondo planteado en la demanda formulada por el ahora recurrente D. Agapito con plena libertad de criterio, previa desestimación de la excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la parte demandada (Consulado del Ecuador). El actor prestaba sus servicios como auxiliar administrativo para dicho Consulado y fue despedido en fecha 13 de diciembre de 2019. El 23 de febrero de 2020 la Embajada del Ecuador en Madrid dirigió al Ministerio de Asuntos Exteriores de España Nota verbal alegando la inmunidad de jurisdicción. En suplicación se cuestionó la aplicación de la Ley Orgánica 16/2015, sobre privilegios de los Estados Extranjeros, por entenderse excluido el supuesto en su art. 3, así como la aplicación de los Convenios de Viena de Relaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares de 1961 y 1963, y del Reglamento (UE) 1215/2012, por considerar la oficina consular asimilada a sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de un Estado. La Sala, siguiendo criterios precedentes, señala que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica. La decisión afirma lo siguiente:
El precepto esencial sobre el que el demandante ahora recurrente hace girar el debate es el citado art. 10.2.d) de la LO 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. Ese art. 10 disciplina los Procesos relativos a contratos de trabajo de la siguiente forma: “1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos: a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público; b) Cuando el empleado sea: i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional. c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador; d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad; e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador.”
El Preámbulo del cuerpo normativo invocado parte del aserto relativo a que las inmunidades soberanas del Estado encarnan, tradicionalmente, un principio básico del Derecho Internacional que deriva, a su vez, de los principios de independencia, soberanía e igualdad de los Estados (par in parem imperium non habet). La naturaleza procesal de su contenido veda a los jueces y tribunales de un Estado juzgar a otro Estado. Abarca tanto el derecho del Estado a no ser demandado ni sometido a juicio ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado (inmunidad de jurisdicción), como el derecho a que no se ejecute lo juzgado (inmunidad de ejecución). Trasladaremos a este punto, en relación con los privilegios e inmunidades de los órganos del Estado que participan en la acción diplomática y consular, la referencia a tres tratados internacionales de carácter universal: convenios relativos a las relaciones diplomáticas (Convención de Viena, de 18 de abril de 1961), las relaciones consulares (Convención de Viena, de 24 de abril de 1963) y, en menor medida, las misiones especiales (Convenio de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969). España es Parte en estos tratados, que están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno (respectivamente BOE núm. 21, de 24 de enero de 1968, con corrección de errores en BOE núm. 80, de 2 de abril de 1968; BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1970; y BOE núm. 159, de 4 de julio de 2001). Y en lo atinente al régimen jurídico básico de las inmunidades de que gozan los Estados extranjeros en el Estado del foro, la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que representa el principal intento codificador en la materia. Respecto de la Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, la propia Asamblea General de Naciones Unidas consideró que las inmunidades que recoge constituyen “un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario”, de manera que su cumplimiento “fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas”; igualmente, destacaba “la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes”.
Otras herramientas normativas son las disposiciones de los siguientes preceptos de la LOPJ: 9.1 “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley”; 21, “1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público”. Y 25 “En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español”.
En el plano jurisprudencial, las SSTS IV de 14.02.2020 (rec. 82/2017), 29.04.2021 (rec. 2495/2019), 31.05.2022, rec. 1450/2020 y 5.07.2022, rec 2475/2021 (ya identificada), desarrollaron la doctrina aplicable en materias conexas. La primera de tales resoluciones -reseñando doctrina precedente-, recuerda como la STC 140/1995, de 28 de septiembre, insiste en destacar que “los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía”, evidenciando con ello que la finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales. Desde esta perspectiva es fácil vislumbrar, como incidía la última de las citadas, “la especial relevancia que cobra a tales efectos la distinción entre actos “iure imperii” y actos “iure gestionis”, en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero, conforme así lo hemos venido a aceptar en STS 25/6/2012, rec. 2568/2011.” Y en ese orden de cosas destacamos que estas son precisamente las razones expuestas en el preámbulo de la LO 16/2015, “que han llevado al legislador a regular tan compleja materia, con la declarada intención de establecer con mayor nitidez los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias que puedan mantener con sus empleadores. Reglas entre las que debemos destacar lo dispuesto en su art. 10, que anteriormente hemos transcrito, en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una organización internacional o de una misión especial o en representación de un Estado en una conferencia internacional”. Correlativamente afirmamos que del propio precepto cabe extraer “que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los términos antedichos.” Por su parte, en la dictada en el rec. 2495/2019, se argumentaba que el menoscabo de los intereses de seguridad al que alude el art. 10.2. d) LO 16/2015, está referido al proceso judicial, y, por consiguiente, “es en el proceso donde pueden verse afectados dichos intereses, lo cual comporta que, tanto la decisión como la comunicación deben referirse al mismo, identificando, en su caso, de qué modo pueden producirse dichos riesgos”. También se aceptaba que “la Embajada es evidentemente autoridad competente para la comunicación a que se refiere el precepto, pero recordamos que “La STEDH de 23 marzo 2010 concluye, interpretando el art. 11.2.d de la Convención, que no basta con la mera alegación de que se tuvo acceso a información o documentos, para cumplir lo dispuesto en el art. 11.2.d de la Convención, sino que es exigible la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia de riesgos de seguridad por la celebración del proceso”. De lo que concluimos que la aplicación de la inmunidad de jurisdicción exige que haya de “explicarse razonablemente, dada su naturaleza excepcional, de qué modo el proceso de impugnación de un despido de un trabajador administrativo puede poner en riesgo la seguridad del Estado”. Finalmente citaremos la TJUE dictada en el asunto C-154/11 (Ahmed Mahamdia contra República Argelina Democrática y Popular): el actor, de nacionalidad argelina y alemana y residente en Alemania, celebró en fecha 1 de septiembre de 2002 con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular un contrato de agente contractual, de un año de duración prorrogable, para desempeñar funciones de chófer en la embajada de ese Estado situada en Berlín. Fue despedido con efectos de 30 de septiembre de 2007. En la primera de las cuestiones prejudiciales interpuestas el Órgano remitente preguntó al TJUE si era aplicable el Reglamento 44/2001, antecedente del actual Reglamento 1215/2012, para determinar el órgano Jurisdiccional competente para conocer de una demanda interpuesta contra un tercer Estado por el trabajador de la embajada de ese Estado situada en un Estado miembro, a lo que el Tribunal respondió afirmativamente. Debe de tenerse en cuenta, la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis realizada por la sentencia a los efectos de determinar la competencia de la jurisdicción española; en su considerando 56 fijaba como criterio para la aplicación de la norma que “cuando el tribunal que conoce del asunto compruebe que las funciones ejercidas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad. Sobre la base de esa apreciación, el tribunal que conoce de un litigio como el principal puede considerar también que ese litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.
Coincide el actual litigio en dilucidar un procedimiento de despido que afecta a un trabajador que no ejerce poderes públicos, ni pertenece al cuerpo diplomático. En sede de fundamentación jurídica de la recurrida figura una referencia a una Nota verbal -comunicación oficial dirigida por el Excmo. Sr. Embajador de la República del Ecuador en España, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores- relativa a que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad. Nota unida a las actuaciones en la instancia. Podemos compartir la carencia de concreción de otros elementos objetivos que sustenten la antedicha aseveración. Como hemos reiterado en aquellos pronunciamientos: “la demandada se ha limitado simplemente a afirmar que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, sin señalar, identificar o mencionar de ninguna forma los elementos objetivos en que se apoya la pretensión, y menos aún, que el objeto del proceso afecte a la seguridad de Turquía y de su Embajada en España.” Respecto de la carga probatoria, también perfilamos que corresponde a la parte demandada la acreditación de que “el demandante ocupa un puesto de trabajo que implica el ejercicio de funciones de tal naturaleza, que efectivamente haya tenido acceso a información que pudiere calificarse como sensible, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente pudiere inferirse que el objeto del proceso pudiere menoscabar los intereses de seguridad de Turquía. La mera alegación de esa circunstancia es insuficiente para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina expuesta. No queremos decir con ello que la Embajada esté obligada a aportar una prueba que en sí misma pudiere comprometer la confidencialidad de datos sensibles para su seguridad. Pero sí que está obligada a acreditar las razones por las que la tramitación del proceso judicial ante los órganos judiciales españoles puede poner en entredicho sus legítimos intereses de seguridad, aportando a tal efecto unos mínimos elementos de juicio de los que pudiere desprenderse que la actividad laboral del trabajador ha estado de alguna forma relacionada con el conocimiento de datos confidenciales afectantes a la seguridad del Estado extranjero que pudieren quedar expuestos como consecuencia del litigio.” Y aun cuando acaece en este caso que el actor, de nacionalidad ecuatoriana, ha venido prestando sus servicios como administrativo por cuenta de la República demandada en su Consulado General en Madrid, tampoco parece que pudiera encuadrarse el litigio en la letra e) de la misma norma sino en la excepción que contempla -”cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España”-, pues en la demanda figura una prestación de servicios en España durante aproximadamente 10 años; ni en su letra f) (“cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito”), sobre la que ninguna mención consta] [A.O.G.].