STS (Sala 3ª), de 3 de octubre de 2023, rec. nº 787/2020.
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“La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se confirme, en su caso, si se incurre en desviación procesal por la actualización de las cuantías debidas devengadas durante el procedimiento.
(…) ‘la parte recurrente no extendió la demanda a la impugnación de actos que no se hubieran impugnado al promover el litigio, ni alteró sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio, sino que se condujo procesalmente del único modo lógico cuando se pretende el pago de una misma deuda, no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran, como es el caso de los intereses devengados y los gastos derivados del impago, pueden variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda. En criterio de la Sala, ‘entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando’.
(…) ‘F) No es eso lo que impone el llamado ‘carácter revisor’ de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.’ 5.- Razona además la sentencia impugnada que la inadmisión del recurso por la única razón de incluir en el escrito de demanda la variación del importe de los intereses de demora reclamados, por el período de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso o desde la reclamación en vía administrativa, es contrario a la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y del derecho a obtener tutela judicial efectiva: ‘Por último, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y cuando liga a ello, de ser cierta, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. En efecto, de modo reiterado y constante esa doctrina afirma (entre otras muchas, en las SSTC números 73/2006, FJ 3, 44/2013, FJ 4 y 88/2013, FJ 4) que la interpretación y aplicación de tales causas deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican.’ 6.- Como consecuencia de las anteriores razones, la sentencia precedente de esta Sala, antes citada, establece como doctrina jurisprudencial que: ‘No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.’” (F.D.3º) [B.A.S.]