STS (Sala 1ª) de 27 de noviembre de 2023, rec. nº 1684/2023.
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“(…) En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega la infracción de los arts. 20.1.ay 20.1.d de la Constitución, en relación con los arts. 2.1 y 8.1 ‘de la Ley de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen’ y de los arts. 18.1 y 18.4 de la Constitución.
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la Audiencia Provincial ha realizado una incorrecta ponderación en el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante pues ‘nos encontramos ante la divulgación de unos hechos que quedan plenamente amparados por el Derecho a la Información: ya que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se trata de hechos VERACES (Nadie lo discute) y de enorme interés público al tratarse de unos hechos constitutivos de un ilícito penal (admitido igualmente por todas las partes) cometidos por un personaje público (Vicepresidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea de Madrid). La comisión de un delito por un cargo púbico en ningún caso puede verse amparada en un estado democrático de derecho por el derecho a la intimidad personal, pues supondría una manifiesta e intolerable limitación de las personas a tomar conocimiento de hechos de gran relevancia que pueden incidir decisivamente en la imagen del político y en el sentido del voto del ciudadano, máxima expresión de un estado democrático’ (sic). Añade la recurrente que ‘consta acreditado que no ha sido mi mandante, Cecosa, la que ha difundido el vídeo en cuestión, sino que ha sido un medio de información (OKDiario) del que se han hecho eco otras publicaciones’.
“(…) Como ponen de manifiesto tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal, la ratio decidendi de la sentencia recurrida discurre totalmente al margen del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad de la demandante, pues la condena de la recurrente se basa en ‘los incumplimientos en que incurrió la entidad demandada en la custodia de la grabación efectuada en un establecimiento de su titularidad’ que le impone la normativa de protección de datos.
La propia recurrente pone de manifiesto que no hizo uso de estas libertades públicas pues no fue ella la que difundió el vídeo, sino que lo hizo un medio de comunicación que no está demandado.”