No cabe excluir que la tutela plena de los derechos a la intimidad y a la imagen comprenda la obligación de publicar el fallo condenatorio, pero, a diferencia de lo que sucede respecto del derecho al honor, “para que pueda acordarse la publicación de la sentencia, el perjudicado que la solicita deberá justificar que resulta necesaria para el restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores”.

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STS (Sala 1ª) 27 de abril de 2022, rec. nº 5222/2021.
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“(…)‘[c]omo declara la STS núm. 684/2020, de 15 de diciembre, la publicación de la sentencia solo es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal derecho fundamental.

Tampoco procede dicha publicación cuando se trata de una intromisión del derecho a la propia imagen (STS núm. 617/2018, de 7 de noviembre).

‘En consecuencia, descartada la intromisión en el derecho al honor del demandante, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento que condena a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia pronunciada en la instancia’.” (F.D.1º).

“(…) El art. 9.2 LOPDH, en su redacción original (la anterior a la modificación operada por la LO 5/2010, de 22 de junio), se refería a la difusión de la sentencia como una de las medidas susceptibles de incluirse entre las ‘necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores’.

Sin embargo, en su redacción actual (la resultante de dicha modificación), el precepto alude a la «publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida» cuando, al referirse a las medidas necesarias en particular para el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, dispone que: ‘[E]n caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado [la] incluirá […]’.
Las diferencias entre una y otra redacción saltan a la vista.

La actual no solo es más rigurosa conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícita (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida.

Ahora bien, una cosa es sostener que la modificación introducida en la redacción del art. 9.2 por la LO 5/2010ha producido los efectos que acabamos de mencionar, y otra considerar que, en los casos de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, también ha traído consigo que en ningún caso se pueda publicar la sentencia.

La redacción actual no excluye dicha posibilidad. Tampoco cabe afirmar apodícticamente y sin atender a las circunstancias concretas de cada caso la falta de idoneidad en tales supuestos de la publicación de la sentencia para conseguir las finalidades reparadoras o preventivas a las que se refiere la norma. Y descartarla, porque la publicación únicamente se menciona en el caso de intromisión ilegítima en el derecho al honor, no resulta ineludible, puesto que, como hemos visto, existe otra explicación, ni es lo más ajustado al sentido constitucional de un precepto cuyo fin ‘frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley’, y no solo frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor, es la plenitud de la tutela, prestando al derecho vulnerado el amparo más amplio y completo posible, pudiendo constituir la publicación de la sentencia una medida necesaria para ello, incluso en los atentados contra la intimidad y la propia imagen.

La diferencia en el caso de la intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen estriba en que la ley no da por sentada la necesidad de la medida (ni, por lo tanto, su idoneidad, que la necesidad presupone), como en el caso de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, en el que sí lo hace. Por lo tanto, para que pueda acordarse la publicación de la sentencia, el perjudicado que la solicita deberá justificar que resulta necesaria para el restablecimiento en el pleno disfrute de sus derechos o para prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.” (F.D.2º) [M.P.P].

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