ATS (Sala 1ª) de 16 de enero de 2024, rec. nº 232/2023
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“No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora. (F.D. 3º)
(…) En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC , conforme al cual Air Europa S.A. podrá ser demandada o en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
El domicilio social de la demandada está en Llucmajor (Mallorca), por lo que podría ser demandada ante los juzgados de lo mercantil de Palma de Mallorca. Pero también podría demandarse en otro lugar en que Air Europa tuviera establecimiento abierto al público si la relación jurídica hubiera nacido allí́ o debiera surtir sus efectos. Esta doble conexión, lugar donde nace o ha de surtir efectos la relación jurídica y que, además, en ese lugar tenga la entidad establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, viene exigida por el art. 51.1 LEC , por lo que tienen que concurrir los dos datos (autos de esta Sala de 12 de julio de 2017 [conflicto 104/2017 ] y 1 4 de febrero de 2018 [conflicto 203/2017 ]), sin que pueda determinarse el fuero por el mero hecho de existir una sucursal abierta cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica.
También podría aplicarse el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto no 104/2017 ), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, la demanda de compensación por retraso aéreo puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión, lo que haría posible su presentación en Madrid (aeropuerto de origen). A su vez, en el supuesto de que los pasajes de avión se hubieran comprado por vía telemática en el domicilio de los viajeros (lo que no consta en las actuaciones) y se entendiera que la relación jurídica había nacido en Logroño, no consta que en esta ciudad tenga la compañía aérea establecimiento abierto al público, por lo que seguiría faltando uno de los dos elementos a los que se refiere el art. 51.1 LEC .
Por último, la relación jurídica (el contrato de transporte aéreo) no nació en Valencia, ni debía surtir efecto en dicha ciudad, puesto que los pasajes no fueron adquiridos en Valencia y el vuelo iba de Madrid a Cancún (México), por lo que, en principio, el juzgado al que se dirigió la demanda no sería competente territorialmente. Pero ello no autorizaba al juzgado de Valencia para inhibirse a favor del juzgado de Logroño, puesto que, como acabamos de decir, dicho fuero no era adecuado, al serlo, de manera electiva, o Palma de Mallorca o Madrid. (F.D. 4º)
(…) En cuanto al problema de si las dependencias de una compañía aérea en un aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público, a los efectos del art. 51.1 LEC , aunque la LEC no define qué entiende por establecimiento abierto al público, debemos considerar como tal el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil (arts. 3 y 85 CCom ).
Desde ese punto de vista, debemos entender que una oficina o dependencia estable y accesible a los clientes, en donde se puedan desenvolver las relaciones básicas del contrato de transporte aéreo (compraventa de pasajes, anulación o cambio de los mismos, formulación de reclamaciones…) constituye establecimiento abierto al público, a los indicados efectos del art. 51.1 LEC . (F.D. 5º)
(…) En consecuencia, el conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de lo mercantil no 3 de Valencia, sin perjuicio de lo expuesto”. (F.D. 6º) [P.G.P.]