Seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario. Infracción del deber de declaración del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 14 de noviembre de 2023, recurso nº 2639/2019
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“(…) El motivo primero del recurso se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia que se cita sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de salud pueda considerarse formalmente válido, y lo que se alega, en resumen, es que no es eficaz una declaración de salud que, según los hechos probados, no cabe duda de que fue cumplimentada por un agente de la compañía sin estar presente el tomador/asegurado.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 10 y 11 LCS y de la jurisprudencia que se cita sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de salud pueda considerarse materialmente válido, y lo que se alega, en resumen, es que la aseguradora ha de soportar las consecuencias de la presentación de un cuestionario integrado por preguntas poco claras, ambiguas o genéricas, toda vez que, además de que al asegurado no se le formuló pregunta alguna, del tenor del documento que contiene la declaración de salud resulta que ‘no hay pregunta específica acerca de la depresión’, sino preguntas genéricas sobre enfermedades, una de las cuales (y en caracteres muy pequeños, que hacía que pasase desapercibida) aludía a enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre las que se incluían las depresiones (cuando cualquier persona entendería que la depresión es una enfermedad mental o psíquica), razones por las que el asegurado no podía saber que se le estaba preguntado sobre sus antecedentes por depresión ni sobre el tratamiento de esta patología. Termina argumentando que el art. 10 LCS no permite que la póliza se firmara y entrara en vigor antes de que se cumplimentara la declaración de salud.

El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 10 LCS y 216 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial que se invoca, y lo que se alega es, en síntesis e insistiendo en la última de las razones del motivo segundo, que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre un dato fundamental y crucial como es que la póliza entró en vigor antes de la realización del cuestionario, cuando el art. 10 LCS obliga a declarar el riesgo antes de la conclusión del seguro, no pudiendo cumplimentarse el cuestionario después de que la póliza entrara en vigor, como fue el caso.

El motivo cuarto se funda en infracción del art. 10, apdos. 2 y 3 LCS y de la jurisprudencia que se invoca sobre la posibilidad que tiene la aseguradora de exonerarse del pago si el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo, y en su desarrollo se argumenta, en síntesis, que el asegurado no ocultó en ningún momento su depresión ni que hubiera recibido tratamiento médico por dicha patología, sencillamente porque no es cierto que padeciera dicha enfermedad ni que fuera tratado, ya que solo estuvo unas semanas con el ánimo decaído, en las que acudió́ a la farmacia a por medicamentos, sin que tuviera que acudir a un especialista para que le pautara tratamiento médico.

Allianz se ha opuesto a todos los motivos alegando, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia invocada en el motivo porque según la misma lo verdaderamente relevante es que el cuestionario, independientemente de quien lo rellene materialmente, sea cumplimentado con la información relevante sobre los antecedentes de salud dada por el asegurado, y en este caso no es cierto que fuera el agente el que cumplimentó el cuestionario limitándose el asegurado a firmarlo a posteriori, sino que consta acreditado que, aun cuando fuera su esposa la que respondiera a las preguntas formuladas por el agente, el asegurado tuvo luego el cuestionario a su disposición en su domicilio antes de firmarlo, siendo lo lógico pensar que su esposa conocía sus antecedentes de salud cuando contestó a las preguntas y que también pudo después explicarle o aclararle cualquier duda antes de recabar su firma; (ii) en cuanto al motivo segundo, que el tomador-asegurado ocultó a sabiendas la patología (depresión) y su tratamiento por los que fue expresamente preguntado, al contestar negativamente a las preguntas atinentes al respecto (lo suficientemente claras como para no dejar lugar a dudas acerca de los antecedentes de salud a que se referían) pese a constar en la documentación médica aportada a las actuaciones, y por lo tanto ser algo que el asegurado no podía desconocer, que ya en 2003 había sufrido ese problema de salud, tratado médicamente con fármacos durante tres o cuatro semanas; (iii) en cuanto al motivo tercero, que es inadmisible por no acreditarse el interés casacional y por plantear una cuestión nueva, que no ha integrado el debate en las instancias, como la omisión de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre si la póliza entró en vigor antes o después del cuestionario de salud, y que en todo caso debe ser desestimado porque de la documentación contractual resulta con claridad que la fecha de inicio de efectos del seguro y la fecha de firma de la declaración de salud es la misma: 10 de febrero de 2006; y (iv) en cuanto al motivo cuarto, que el motivo es inadmisible por apartarse de la base fáctica de la sentencia recurrida y porque no se justifica debidamente el interés casacional al no constar que la sentencia recurrida vulnere las sentencias que se invocan, y que en todo caso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida sigue correctamente el criterio de la sentencia de esta sala 72/2016 dictada en un caso muy similar (ocultación de antecedentes por depresión), careciendo por el contrario de sustento fáctico las alegaciones de la recurrente sobre la falta de conciencia del asegurado de su enfermedad y tratamiento, pues los antecedentes por depresión fechados en 2003 por los que fue tratado farmacológicamente (lo que implica que tuvo que estar bajo tratamiento médico ya que los antidepresivos no se expenden sin receta médica, a lo que se une que la demandante no atendió́ el requerimiento de la aseguradora para que aportara el historial médico psiquiátrico del fallecido) persistieron según el informe de 2009 y le obligaron a seguir bajo control médico y a continuar medicándose hasta que se suicidó, siendo todas las preguntas que se le formularon lo suficientemente claras para que pudiera representarse los antecedentes por los que se le preguntaba, e incurriendo por tanto en ocultación dolosa o, cuando menos, por culpa grave.

Por su parte el banco se ha opuesto a todos los motivos alegando sucintamente que ninguno de ellos contiene petición referida a dicha entidad. (F.D. 1º)

(…) No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la aseguradora respecto a los motivos tercero y cuarto porque, como ha reiterado esta sala al conocer de recursos sobre el art. 10 LCS y su jurisprudencia (p.ej. sentencia 417/2023, de 27 de marzo, con cita de las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, 235/2021, de 29 de abril, 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y 639/2020, de 25 de noviembre), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en este caso porque lo que se plantea en casación, con cita de las normas aplicables a la controversia (fundamentalmente el art. 10 LCS) y sustancial respeto a los hechos probados, es una cuestión exclusivamente jurídica consistente en que debe ser la aseguradora la que soporte la falta de idoneidad del cuestionario (en este mismo sentido, p.ej. la citada sentencia 417/2023).

Por tanto, procede entrar a conocer de todos los motivos del recurso, conjuntamente por su estrecha relación entre si. (F.D. 3º)

(…) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 10 LCS:

1º) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia 681/2023, de 8 de mayo, que reitera el criterio de la sentencia 273/2018, de 10 de mayo, para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron ‘las muy especiales circunstancias concurrentes’ en el caso de la sentencia 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito.

2º) De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias 632/2023, de 27 de abril, 390/2020, de 1 de julio, y 378/2020, de 30 de junio) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia 378/2020 con cita de las sentencias 72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, 562/2018, de 10 de octubre, y 222/2017, de 5 de abril).

3º) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia 333/2020, de 22 de junio, y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia 912/2023, de 8 de junio), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, ‘la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad’.

4º) En relación con la jurisprudencia sobre antecedentes de salud por patologías de tipo depresivo:

-La sentencia 67/2014, de 14 de febrero (sobre un cuestionario similar al de este litigio), apreció dolo del asegurado por haber sido este quien respondió al cuestionario y negó tanto haberse sometido a tratamiento durante más de siete días en los últimos cinco años como haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso (a título de ejemplo, depresiones) a pesar de que, según su historial médico, llevaba tiempo bajo seguimiento de diversos especialistas en psiquiatría y tomaba medicación específica para su patología depresiva, con un diagnóstico de ‘trastorno depresivo recurrente y trastorno de la personalidad mixto’.

-La ya referida sentencia 72/2016, citada por Allianz, también apreció la existencia de dolo porque el asegurado ocultó a sabiendas sus antecedentes por depresión y sus correspondientes tratamientos, relacionados con las preguntas formuladas en los cuestionarios y que debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo.

En concreto, se valoró que el asegurado ‘venía padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (trastorno bipolar) causante de su invalidez, tratándose de antecedentes depresivos que, lejos de manifestarse de forma esporádica, como episodios aislados, dieron lugar a numerosas crisis que merecieron sucesivas actuaciones de los servicios de atención primaria y que precisaron tratamiento con medicación’, de modo que, aunque no se le preguntó sobre una patología en concreto, ‘teniendo antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico’.

-Por el contrario, a diferencia de las dos anteriores, la sentencia 333/2020, de 22 de junio, descartó que el asegurado hubiera incurrido en dolo o culpa grave, razonando, en lo que interesa, que ‘las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas […], y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza’, que el hecho de que no se le preguntara por su sintomatología mental solo era imputable a la aseguradora y, en fin, que la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco constaba que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, permitía concluir que ‘el asegurado no pudo representarse unos síntomas tan inespecíficos, ligados a un episodio concreto de ansiedad y depresión en un contexto de problemas laborales y familiares graves, como antecedentes médicos o problemas de salud que pudieran tener alguna influencia en el riesgo que pretendía asegurar’. (F.D. 4º)

(…) La aplicación de esta jurisprudencia determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Es un hecho probado que el cuestionario fue cumplimentado por el agente con las respuestas que facilitó la esposa del asegurado o, lo que es lo mismo, que no fue el asegurado quien contestó a las preguntas del agente, ya que no estuvo presente cuando se cumplimentó el cuestionario ni el agente llegó a hablar con él. Tampoco se discute que la compañía aceptó sin reparo que el cuestionario se cumplimentara en estas circunstancias, esto es, con las respuestas sobre su salud dadas por persona distinta del asegurado, pues el agente necesariamente tuvo que advertir que la declarante no era la persona asegurada.

Estas circunstancias permiten aplicar el criterio de la sentencia 681/2023 que, a diferencia del seguido por la 273/2018, concluyó que la compañía debe soportar las consecuencias de haber convertido su deber de presentar al asegurado/tomador un verdadero cuestionario en un mero formalismo, sin que para ello sea óbice que el asegurado pudiera examinar la documentación contractual a posteriori en su domicilio antes de firmarla.

2.ª) A lo anterior se une la falta de idoneidad del cuestionario, pues la única pregunta susceptible de poder asociarse al episodio depresivo de 2003 no puede considerarse objetivamente conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refería la compañía. En primer lugar, por el modo en que dicha pregunta se incorporó al documento (con un tamaño de letra minúsculo, que casi imposibilitaba su lectura y advertir que se le estaba preguntando por una patología depresiva); y en segundo lugar, por la ambigüedad de su formulación, al aludirse a las ‘depresiones’ dentro de las afecciones del sistema nervioso cuando comúnmente, sin conocimientos médicos, son entendidas como un tipo de patología, trastorno o enfermedad que fundamentalmente afecta a la salud mental y que nada o poco tiene que ver con las restantes patologías -neuralgias, vértigo, epilepsia- también mencionadas en el enunciado de la misma pregunta.

De ahí que, a diferencia de los casos de las citadas sentencias 67/2014 y 72/2016, y como en el de la sentencia 333/2020, no sea posible suplir las consecuencias que derivan de la generalidad del cuestionario acudiendo a la existencia de elementos significativos que el asegurado tuviera necesariamente que representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues (como en el caso de la sentencia 333/2020) la sentencia aquí recurrida no declara la preexistencia de un diagnóstico de depresión con el correspondiente seguimiento médico de especialista y tratamiento farmacológico continuado, sino que únicamente alude a un episodio puntual sufrido varios años antes de que se suscribiera el seguro y a la toma de medicación durante un periodo de tres a cuatro semanas, insuficiente para que el asegurado debiera representarse el episodio de 2003 como una patología depresiva con suficiente relevancia para que la aseguradora valorase adecuadamente el riesgo. (F.D. 6º)

(…) En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, resolver el recurso de apelación de la parte demandante.

En cuanto a las pretensiones formuladas contra Allianz, procede estimarlas porque se corresponden con el seguro contratado y porque, pese a lo alegado en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso de apelación, la legitimación de la demandante es indiscutible por su condición de beneficiaria después del banco y por el interés legítimo que le reconoce la jurisprudencia de esta sala (sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, entre otras).

La estimación debe extenderse también a los intereses del art. 20 LCS porque, conforme a lo ya razonado acerca de la cumplimentación del cuestionario y del contenido de este, el rechazo del siniestro no estuvo justificado; y la base de cálculo incluirá́ también los gastos de sepelio pese a la omisión de la demanda en este punto (regla 4.ª de dicho artículo).

En cambio, no procede estimar las pretensiones de la demandante contra el banco: en primer lugar, porque apreciada explícitamente por la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva del banco, el recurso de casación no dedica ninguno de sus cuatro motivos a este particular y en las peticiones del mismo recurso ni siquiera se menciona al banco; en segundo lugar, porque al banco no le era exigible dejar de cobrar las cuotas del préstamo hipotecario en tanto la efectividad del seguro estuviera en cuestión por el rechazo de la aseguradora; y en tercer lugar, porque las razones de este rechazo -el dolo o culpa grave del asegurado en relación con el cuestionario- eran por completo ajenas al banco.

Cuestión distinta es que, aplicada la suma asegurada y sus intereses al saldo del préstamo hipotecario pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento del asegurado, se produzcan unas consecuencias inherentes a los derechos y obligaciones de prestamista y prestataria que quedan al margen del presente litigio por la forma en que se planteó la demanda”. (F.D. 7º) [P.G.P.]

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