STS (Sala 1ª) de 20 de febrero de 2024, rec. nº 6010/2020.
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“(…) Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 268/2017, de 4 de mayo; 29/2020, de 20 de enero; 566/2020, de 28 de octubre; y 466/2022, de 6 de junio; por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.
Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).
Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
2.- Además, el proceso por error judicial es un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que resultan de los arts. 121 CE y 292 y 293 LOPJ. De donde se desprende que la resolución judicial de la que se predica el supuesto error debe ser la fuente directa del daño patrimonial que se pretende reclamar al Estado.
(…) Examinadas las actuaciones y la demanda de error judicial, se aprecia, prima facie, que el auto contra el que se dirige la demanda, el de 26 de agosto de 2021, no puede ser constitutivo del pretendido error, que vendría a consistir en la cancelación de las hipotecas sin haber atendido los derechos del acreedor con privilegio especial en contra de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que dicho auto es de mera ejecución de lo ya resuelto en el auto aprobatorio del plan de liquidación, de 7 de mayo de 2020, confirmado -en lo que ahora se discute- por auto de la Audiencia Provincial de 11 de septiembre de 2020.
2.- Una vez que la resolución adquirió́ firmeza, la parte debería haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones contra el mencionado auto de la Audiencia Provincial, puesto que esa era la resolución que, en su caso, habría incurrido en el error denunciado.
Como advierte correctamente el Ministerio Fiscal, la parte demandante de error judicial, pese a señalar en su demanda que la Audiencia Provincial pudo equivocarse gravemente al resolver sobre la cuestión, no formuló contra su resolución incidente de nulidad alguno o una posterior demanda de error. Por el contrario, tras dejar transcurrir varios meses (en todo caso, más de los tres previstos en el art. 293.1 a) LOPJ) dirige la acción contra una resolución que únicamente es la materialización de lo previamente resuelto, con el argumento implícito de que en ese auto de 25 de agosto de 2021 el juzgado debería haber ignorado lo previamente resuelto y confirmado por la Audiencia Provincial, dada su pretendida oposición a la jurisprudencia de esta sala. De hecho, como también resalta el Ministerio Público, resulta muy revelador que los argumentos empleados por la demandante para justificar la existencia del error sean los mismos que empleó en su momento para sostener su recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.
3.- En consecuencia, no se aprecia que la demanda se haya dirigido contra la resolución judicial que, pretendidamente, fue errónea”. (F.D. 3º y 4º) [P.G.P.]