Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección.

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SAP Navarra (Sección 3ª) de 14 de septiembre de 2023, rec. nº 510/2023.
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[En caso de entrar en juego un componente extranjero (como sucede en el caso que nos ocupa, al haber significado la demandante conocer que el demandado residía en … -Francia-, desconociendo dirección en concreto) es de aplicación el art. 177 LEC en cuanto prevé que ‘Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable’.

Pues bien, a partir del 1 de julio de 2022 la norma comunitaria aplicable a los efectos que nos ocupan es el Reglamento UE 2020/1784 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Esta norma estaba por tanto ya en vigor cuando los primeros intentos de emplazamiento del demandado dieron resultado negativo (la diligencia del Juzgado de Paz de Corella es de septiembre de 2022 y la decisión del Juzgado de Primera Instancia de averiguación de domicilio es de octubre de 2022).

El art. 1.2º del Reglamento aclara que el mismo no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida, pero ello, según se establece expresamente, lo es ‘Con excepción del artículo 7’.

Dicho art. 7 del Reglamento del año 2020 regula una novedad en la materia, como es la asistencia entre los Estados miembros para la determinación de la dirección. A tal fin, el precepto refiere que ‘Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas: a) designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento; b) permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia; o c) proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento’. Además, la norma prevé que cada Estado miembro facilite a la Comisión información de los medios de asistencia y autoridades de contacto para su puesta a disposición a través del Portal Europeo de e-Justicia.

En el caso que nos ocupa procede estimar el recurso de apelación y anular la tramitación del proceso desde el momento del emplazamiento del demandado, ya que su emplazamiento por vía edictal se llevó a cabo sin haberse agotado la totalidad de recursos y mecanismos disponibles y vigentes en la fecha para intentar averiguar su localización, incluida la cooperación judicial europea ante el indicio, aportado por la propia demandante, de que el demandado podría estar residiendo en … (Francia). Es decir, la demandante no ocultó el dato concreto de la dirección porque no consta que la conociese en particular, pero sí aportó un elemento suficiente como para haber activado el mecanismo del art. 7 del Reglamento UE 2020/1784 de asistencia para la averiguación o determinación del domicilio de un demandado del que se afirmaba residía en Francia.

El Tribunal Constitucional ha afirmado en innumerables ocasiones ‘la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2)’ [ STC 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2]’ ( STC 180/2015, de 7 de septiembre). En tal consideración, debe reputarse como un medio normal, en términos de la referida STC, el mecanismo de averiguación instaurado por un Reglamento de la UE.

Se ha producido indefensión material efectiva al demandado, por cuanto no ha podido efectuar en la primera instancia (momento procesal legalmente determinado para ello) ni alegaciones ni propuesta de pruebas de su interés, que pudieran haber resultado de relevancia para dirimir cuestiones controvertidas como la pensión de alimentos o el desarrollo de las visitas, tal y como evidencia la prueba documental presentada en esta segunda instancia.

No salva la cuestión, finalmente, el hecho de que el juzgado de instancia remitiese un correo electrónico al demandado (a la vez que lo emplazaba por edictos). Por un lado porque no consta certidumbre ni del contenido del correo ni de su eventual recepción por el destinatario. Y por otro lado, en cualquier caso, porque el TC viene afirmando con reiteración (entre otras, SSTC 109/22; 120/22; 6/2019; 47/2019; ó 40/2019) que no cabe efectuar el primer emplazamiento en el proceso civil a través de una comunicación electrónica (ni siquiera respecto de personas jurídicas que tienen el deber de relacionarse con la administración de justicia por tales medios electrónicos) dada la exigencia de la garantía de primer emplazamiento personal. De hecho, la previsión legal de los arts. 152 y 155 LEC no conduce a la validación de un emplazamiento directamente por correo electrónico, sino que por el contrario las normas regulan la facilitación de este tipo de datos (teléfono, fax, email y similares) no como mecanismo de directa comunicación sino como instrumento para localizar al interesado (sin perjuicio de que tal interesado opte y señale el medio electrónico como lugar de recepción de los actos de comunicación)] [A.O.G.]

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