STJM (Sección 1ª) de 14 de junio de 2023, rec. nº 52/2022.
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“(…) La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior (F.D. 2.2)
Ni el menor atisbo de duda cabe albergar a la hora de encuadrar una alegación de ilicitud de la prueba dentro del concepto de orden público. El método arbitral de resolución de controversias, por los efectos legales que tiene reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, en modo alguno puede quebrantar un principio general inamovible en el Estado de Derecho como es la prohibición del recurso a la prueba ilícitamente obtenida. De tal modo, un laudo arbitral que admitiese, se fundase o consintiera una prueba de semejante cariz, estaría irremisiblemente abocado a su declaración de nulidad por virtud del respeto debido a los derechos fundamentales, y -por acudir a los términos de la STC 46/2020, de 15 de junio- a los principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.
(…) La aceptación del arbitraje como medio de solución de conflictos en un Estado de Derecho implica que su esencia, además del fundamento en la autonomía de la voluntad, pasa por la solidez del régimen de garantías que ofrezca a quienes residencien en él la resolución de sus controversias. En eso se centra, en definitiva, ya no solo su credibilidad, sino que llegamos a afirmar que su propia validez constitucional”. (F.D. 3º). [A.I.B.G.].