Desheredación injusta en la legítima por maltrato de obra no imputable al legitimario sino al propio testador.

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STS (Sala 1.ª) de 5 de junio de 2024, rec. n.º 5351/2019.
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“El […] procedimiento [es] iniciado por [una] demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca la causa 2.ª del art. 853 CC (maltrato de obra), en atención a la falta de relación, el abandono y no ser atendido en un momento de grave enfermedad a pesar del conocimiento por la hija del estado en el que se encuentra”.

“El Sr. Justino había otorgado testamento […] por el que legaba a su hermana […] Leticia, el usufructo vitalicio de la casa situada en […] Sevilla, instituía heredera a su citada hermana, sustituida en caso de premoriencia por sus descendientes, y desheredaba a su hija. Literalmente la cláusula de desheredación era del siguiente tenor literal:

‘Deshereda a su hija, D.ª Josefa, en virtud de la causa 2.ª del artículo 853 del Código civil, y además, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y 30 de enero de 2015, en la que se indica el haberle maltratado de obra’.

Al respecto el testador hace constar que se opone a dejarle la legítima de su herencia que por ley le corresponde, por los siguientes motivos:

‘Que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma’.

‘En consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra’.

El […] Sr. Justino fallece a causa de su enfermedad”.

“Josefa interpuso demanda en la que solicitó la declaración de nulidad del testamento (por supuestos defectos formales, por no responder el testamento a la voluntad del causante y haberse sido realizado a favor de un pariente durante su última enfermedad) y, por lo que interesa a efectos de este recurso, de manera subsidiaria, impugnó la desheredación y solicitó que se reconociera su derecho a la legítima”.

“La demanda se dirigió contra Leticia y contra Evelio, albacea contador-partidor…”

“Sobre la causa de desheredación argumentaron que el contacto entre padre e hija se perdió tras la separación de los padres y el impedimento reiterado de la madre para que el padre tuviese relación, lo que determinó que el padre acabase tirando la toalla, pero que desde que la hija alcanzó la mayoría de edad […] en ningún momento ha intentado tener el mínimo contacto, siendo destacable que durante la enfermedad mortal del padre, que se le hizo saber, la hija no se acercara a interesarse por su estado ni llamara a su tía, que le cuidaba”.

“El juzgado dictó sentencia por la que desestimó la demanda.

El juzgado, tras negar la existencia de irregularidades en el testamento otorgado ante notario, rechazar la acreditación de falta de capacidad del testador, y concluir que el testamento recogía la voluntad del causante, consideró acreditada la causa de desheredación”.

“… [E]n síntesis, parte de las siguientes consideraciones: la hija actora reconoce en la demanda la falta de relación con su padre desde que […] se separó de su madre y en el juicio admitió que después de tener noticia de la enfermedad del padre no lo visitó ni le llamó, por lo que no restableció el trato; la ausencia de trato fue reconocida por los testigos, algunos de los cuales manifestaron desconocer que el causante tenía una hija; la ausencia de trato y contacto durante casi treinta años no cabe atribuirla a un enfado o desavenencia pasajera, como se pone de manifiesto también en la preterición consciente de la hija en dos testamentos que otorgó su padre anteriormente […], en los que […] declaró expresamente […] carecer de descendencia alguna.

La sentencia concluye que ‘la situación descrita pone de manifiesto la existencia de una situación de abandono y desafección de la actora hacia su padre, con independencia de que la misma pudiera ser recíproca, situación que se mantuvo durante el desarrollo de la enfermedad que le produciría el fallecimiento, pues solo así se entiende que D. Justino […], pocos meses después del fatal diagnóstico de carcinoma gástrico difuso […] y antes de su fallecimiento […], llamara al notario […] y le expresara su intención de desheredar a aquella’”.

“La sentencia del juzgado concluye:

‘No es misión del juzgador determinar quién fue culpable de que se produjera y perpetuara la situación descrita en los términos más objetivos posibles. Con todo, nos limitaremos a constatar que se trata de una situación consolidada de abandono, desafecto y desatención que debió afectar a la estabilidad emocional del causante, tal y como refleja en el testamento, máxime al ser sabedor del pronóstico fatal de su enfermedad, por lo que debe primar la voluntad del testador de excluir a su descendiente de la legítima sobre el derecho de esta a percibir una parte del patrimonio dejado al fallecimiento’”.

“La demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial”.

“La Audiencia […] realiza las siguientes consideraciones:

«Pues bien, habiéndose consignado en el testamento la causa de desheredación y habida cuenta los hechos declarados probados, este tribunal considera que concurre la misma por tener encaje en el maltrato psicológico que una hija no tenga contacto alguno con su padre durante un período de casi treinta años, que no se alegue por la hija ninguna causa para tal desafección, que consta acreditado que causó dolor, desasosiego y zozobra a su padre, sobre todo tras serle diagnosticada a este una enfermedad […] que conducía inexorablemente a un fatal y rápido desenlace, pese a lo cual e informada de tal circunstancia no acudió a visitar a su padre, con lo que hubiera podido producirse el perdón o reconciliación”.

“La demandante ha interpuesto […] recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial”.

“La recurrente alega que la instituida heredera no ha probado, como le corresponde, la certeza de la causa de desheredación, y en el caso desde la separación de los padres no hubo asistencia del padre hacia la hija, no consta ni un solo intento del padre de mantener un contacto mínimo con la hija, el padre no mencionó a la hija en otros dos testamentos anteriores […], y la enfermedad padecida solo se produjo en los últimos meses de vida, sin que conste que necesitara especial ayuda, y que si bien es cierto que tuvo conocimiento de la enfermedad por terceras personas no hubo tiempo material de que el testador se sintiera abandonado y dolido por no acudir la hija a verle al tener conocimiento de esa circunstancia.

La recurrente sostiene que los hechos en los que se basa su desheredación no son tan graves como los que dieron lugar a la calificación de maltrato psicológico en las sentencias 258/2014, de 3 de junio (falta de relación durante los siete años que estuvo enfermo el causante), 59/2015, de 30 de enero (vaciamiento del patrimonio de la causante). Entiende que, por el contrario, la situación se parece más a la del supuesto de la sentencia 401/2018, de 27 de junio, en la que la falta de relación se produjo cuando la desheredada era una niña y que, por tanto, no le era imputable.

En definitiva, la recurrente argumenta, en síntesis, que no basta la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación del maltrato, siendo necesario ir más allá, de forma tal que sería necesario que el desapego y la ruptura de la relación le fuera imputable al heredero legitimario, y no al causante, sin que este la haya sostenido o propiciado, además de que la conducta del legitimario ha de merecer un reproche social cualificado por las características de la desafección, siendo necesario que el legitimario no se limite a un distanciamiento físico, sino que se exige un plus consistente en una conducta activa integrante del maltrato psicológico que cause menoscabo en la salud mental del testador, nada de lo cual han probado los demandados en este procedimiento, como les incumbe según los arts. 850 y 851 CC”.

“La aplicación al caso de la doctrina de la sala conduce a la estimación del recurso de casación.

La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el ‘maltrato de obra’, con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores…”.

“La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC […] [P]or tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato”.

“En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

En la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades.

Así las cosas, tampoco compartimos la valoración de la sentencia recurrida cuando, con apoyo en una sentencia de otra Audiencia Provincial (que, por lo demás, no se basa en los mismos hechos), considera que la actuación de la hija al conocer la enfermedad del padre y no subir a visitarlo justifica su desheredación. En atención a las circunstancias referidas no podemos aceptar que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña.

Por ello se estima el recurso de casación, pues la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación, tal y como exigen los arts. 850 y 853 CC” [A.A.B.].

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