SAP Málaga (Sección 6ª) 10 enero 2024, rec. nº 426/2023.
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“(…) Pues bien, partiendo de la base de que el caballo en este caso concreto ha de ser considerado como animal de compañía de la familia porque así lo quisieron las partes, junto con los dos perros y los dos gatos, la siguiente cuestión a resolver es la relativa a la forma en que han de ser asumidas las cargas asociadas a su cuidado, puesto que, insistimos, no se discute y de hecho don Luis Miguel tan siquiera lo ha pretendido, que se haya confiado a doña Aida el cuidado de los mismos, y en este punto no podemos compartirla decisión de instancia, esto es que las cargas asociadas al cuidado de los dos gatos, de los dos perros y también del caballo, sean asumidas en exclusiva por doña Aida , pero tampoco podemos acoger la pretensión de la recurrente que suplica que sean asumidas en exclusiva por el Señor Luis Miguel, pues el propio artículo 94 bis del Código Civil habla de ‘reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal’, lo que abunda aún más en la conclusión de que no es posible equiparar animales e hijos menores, y si de cuando de hijos menores se trata, el progenitor custodio no queda exento de contribuir al sostenimiento alimenticio de los mismos aun en situaciones de precariedad económica (el no custodio contribuye a través de la medida alimenticia que se establezca en la Sentencia matrimonial o de menores), con mayor razón no puede quedar exento el cónyuge al que se confíe el cuidado de los animales de contribuir a las cargas asociadas a su cuidado, por lo que hemos de rechazar de plano la pretensión recurrente de que le sean impuestas las cargas asociadas al cuidado de los animales en exclusiva al Señor Luis Miguel, más aún considerado el artículo 94 bis citado que habla de ‘reparto de cargas asociadas al cuidado del animal’.” (F.D.3º) [J.R.V.B.]