La prioridad de permanencia del legal representante de los trabajadores es aplicable respecto de las causas ETOP (económica, tecnológica, organizativa o productiva).

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STS (Sala 4ª) de 13 de noviembre de 2024, rec. nº 1472/2023
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“(…) Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si, en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c) ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

En efecto, el artículo 52 c) ET regula la extinción del contrato por causas objetivas ‘cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 (ET) y la extinción afecte a un número inferior establecido en el mismo.’ Y es claro que las causas previstas en el artículo 51.1 ET son las ‘causas económicas, técnicas, organizativas o de producción’ y no solo las causas tecnológicas o económicas que menciona el artículo 68 b) ET. Y es igualmente claro que el apartado c) del artículo 52 ET establece expresamente que ‘los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado (c).’ En idéntica línea, el artículo 51.5 ET preceptúa que ‘los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo (51 ET).’

No es dudoso, en consecuencia, que el artículo 52 c) ET, al igual que lo hace el artículo 51.5 ET para el despido colectivo, establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores para todas las causas del artículo 51.1 ET (y del artículo 52 c) ET que remite a aquel precepto): las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

El hecho de que la literalidad del artículo 68 b) ET siga ciñendo la prioridad de permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el texto del artículo 51.Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad objetivamente acredita de amortizar un puesto de trabajo individualizado.

Y lo que sucedió es que, cuando la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (de 1980), y del texto articulado de la LPL y de la LISOS, pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y en el artículo 52 c) ET por remisión a aquél)las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta modificación no se llevó a la redacción del artículo 68 c) ET, que siguió -y así ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y económicas.

Pero, como venimos diciendo, es clara la literalidad de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) ET que establecen la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa para todas las causas extintivas de los artículos 51.1 y 52 c) ET. Y frente a esta rotunda literalidad es obvio que no puede prevalecer el artículo 68 b) ET. Ya hemos hecho referencia a la razón histórica y de evolución normativa que explica que este último precepto siga refiriéndose únicamente a las causas tecnológicas y económicas, por lo que la falta de concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET con la del artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET.

Una interpretación finalista, sistemática e histórica del ET impide resolver de este modo lo que cabría denominar, si se quiere, antinomia interna del propio ET”. (FD 3º). [E.T.V].

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