Jurisprudencia: Donación de acciones hecha al marido por el padre de éste: “El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos cuando de hecho solo la hizo a su hijo y, por el contrario, es doctrina de esta sala que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume”. Por aplicación del principio de subrogación real es privativo el precio de venta de bienes privativos; por ello, lo es el obtenido en la venta de acciones de carácter privativo, sin que el precio obtenido por el vendedor pueda ser considerado un fruto de las mismas.

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STS (Sala 1ª) de 8 de julio de 2024, rec. nº 4272/2022.
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“En el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre las partes se discute la naturaleza privativa o ganancial de las donaciones hechas al esposo por su padre, así como el carácter del precio obtenido en la venta de bienes privativos.” (F.D. 1º)

“La aplicación del art. 1353 CC requiere que la donación se haga a los dos cónyuges, y en el caso la propia sentencia recurrida afirma (y resulta con claridad de la sentencia 866/2013, de 5 de marzo) que en el caso el padre del recurrente donó a su hijo, no a su hijo y a su esposa, las sumas de dinero que dieron lugar a la atribución al hijo de las acciones de CEMOBISA.

Solo si la donación se hubiera hecho a los dos tendría sentido analizar si se hizo conjuntamente y sin atribución de cuotas para calificar lo donado como ganancial, que es de lo que se ocupa el art. 1353 CC, para evitar que lo donado conjuntamente a los dos esposos pertenezca por mitad a ambos, regla que establecía el antiguo art. 1398 CC hasta la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y es la solución que prevén otros sistemas para tal supuesto (como por ejemplo el derecho aragonés, art. 211.c del Código de derecho civil foral). Pero si la donación no se hace a ambos, ni puede corresponderles a ambos por mitad lo donado ni puede calificarse de ganancial, es decir, ni es privativo de los dos ex art. 1346.2.º CC ni ganancial ex art. 1353 CC.

El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos cuando de hecho solo la hizo a su hijo y, por el contrario, es doctrina de esta sala que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume”. (F.D. 8º)

“(…) si las acciones eran privativas ( art. 1346.2.º CC) también lo es lo obtenido en su venta ( art. 1346.3.º CC).” (F.D. 10º)

“Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al art. 1347.2.º CC. Pero los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad, no de coincidencia. Por eso, el negocio oneroso por el que se transmite la cosa o el bien privativo no permite calificar en sentido jurídico al precio obtenido como fruto de la cosa. En consecuencia, no es aplicable el art. 1347.2.º CC al precio obtenido en la venta de unas acciones privativas sino el art. 1346.3.ºCC, que consagra el principio de subrogación real, atribuyendo al dinero el carácter privativo de las acciones enajenadas.” (F.D. 12º) [M.P.P].

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