Jurisprudencia: Indemnización por despido de la mujer, producido 8 meses después de una separación de hecho definitiva (y antes de la sentencia de divorcio) viniendo ingresando el marido (que había salido del domicilio conyugal) en una cuenta bancaria 800 euros al mes, en concepto de pensión de alimentos, y 500 euros, en concepto de hipoteca, sin que constara que en dicha cuenta se ingresaran los salarios de ninguno de los cónyuges, evidenciándose, así, una separación económica entre ellos. La indemnización percibida por la mujer a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar “cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales”.

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STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2024, rec. nº 8326/2022.
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“Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial.

(…) En definitiva, se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva. Supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa.
Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a nuestra doctrina, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.” [M.P.P].

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