STS (Sala 1ª) de 4 de febrero de 2025, rec. nº 4555/2020
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“Durante el mes de diciembre de 2014, distintos cargadores contrataron con la entidad Marítimas Reunidas S.A. (en adelante MARESA) la organización de un transporte multimodal de mercancías desde sus instalaciones hasta los respectivos destinos finales en Santa Cruz de Tenerife.
Cuando MARESA tuvo agrupadas las mercancías dentro del contenedor (…), subcontrató con la entidad Trasmediterránea Cargo su transporte multimodal desde sus instalaciones en San Fernando de Henares (Madrid) hasta sus almacenes en Santa Cruz de Tenerife, desde donde posteriormente procedería a su distribución a los destinatarios finales.
(…)
Para la realización del transporte terrestre desde San Fernando de Henares hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal, Trasmediterránea Cargo subcontrató su realización con Logística Andújar S.L.
El contenedor (…) fue recogido de sus instalaciones por el transportista Logística Andújar el día 11 de diciembre de 2014, en el camión articulado de su propiedad (…).
A las 22.15 horas del 11 de diciembre de 2014, el chofer de Logística Andújar se dirigió al aparcamiento para vehículos pesados de la empresa Esteban Rivas S.A. (…) con la intención de recogerlo al día siguiente y transportarlo hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal donde terminarían sus servicios.
(…)
Sobre las 05:04 horas del día 12 de diciembre de 2014, un conductor no identificado (…) accedió al interior del aparcamiento, desenganchó el remolque que transportaba (que estaba vacío) y enganchó el remolque con el contenedor [de Logística Andújar]. Acto seguido, abandonó el parking a la 5.15 horas, con la mercancía.
El remolque y el contenedor fueron localizados días después, si bien la mercancía había sido sustraída en su práctica totalidad.
En la fecha de la sustracción, la entidad Trasmediterránea Cargo tenía concertada con Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Generali) una póliza de seguro de transporte.
Generali presentó una demandada contra Logística Andújar S.L. (como porteadora) y Zúrich Insurance PLC Sucursal España (en adelante, Zúrich, aseguradora del porteador) y Esteban Rivas S.A. (empresa propietaria del aparcamiento), en la que les reclamó una indemnización de 303.190,01 euros (a la aseguradora hasta 150.000 euros), por el valor de la mercancía sustraída” (F.D. 1º).
“El recurso de casación (…) denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1 y 3 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, al ser procedente la declaración de responsabilidad del titular del aparcamiento conforme a las reglas del depósito.
(…) la parte recurrente argumenta (…) que la Audiencia Provincial yerra al considerar que la relación jurídica entre el transportista y la empresa de un aparcamiento destinado a vehículos de transporte e industriales se rige por la citada Ley 40/2002 (…). Por el contrario, la sentencia recurrida debería haber aplicado las normas propias del contrato de depósito, de las que se desprende la responsabilidad del depositario.
(…)
(…) a criterio de esta sala, [debe descartarse] la aplicabilidad al caso de la Ley 40/2002 (…). En primer lugar, porque dicha Ley únicamente regula el estacionamiento o aparcamiento propiamente dicho, hasta el punto de que el art. 2 b) excluye de su ámbito de aplicación ‘los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones’ (como es el caso). Y en segundo lugar, porque su art. 1.1 establece que se aplicará a los vehículos de motor, mientras que en el caso litigioso lo que se estacionó fue el remolque con su carga, no la cabeza tractora (…).”
Además, debe tenerse en cuenta que, según la doctrina mayoritaria, el contrato de aparcamiento de vehículos regulado en la Ley 40/2002, es un contrato de consumo (…), mientras que en este caso, por la propia naturaleza de los servicios ofertados, se trataba de una relación entre profesionales.
En la demanda, la pretensión contra Esteban Rivas se ejercitaba a través de una acción de responsabilidad extracontractual, conforme al art. 1902 CC, posiblemente por considerar que la propietaria de la mercancía sustraída (en cuya posición de perjudicada se subrogó Generali, ex art. 43 LCS) no había sido parte en el contrato de estacionamiento del remolque y su carga que habían celebrado el porteador y el titular de las instalaciones.
Sin perjuicio de que (…) la posible responsabilidad civil de Esteban Rivas (…) se califique como extracontractual, tiene que ser analizada desde el punto de vista del cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del estacionamiento de camiones y vehículos pesados.
Al no existir en nuestro derecho una regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de estacionamiento de vehículos de transporte e industriales o pesados, debe aplicarse (…) la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom (…). Desde esta perspectiva, (…) ‘el depósito se caracteriza por la entrega de la cosa y la finalidad estricta de custodia’ y ‘en la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la cosa’ (…). Por lo que (…), en caso de pérdida de la cosa depositada, se presume la culpa del depositario (…).
(…)
Conforme a tales consideraciones, no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control (…), hasta el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su contenido.
(…)
En su virtud, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.” (F.D. 3ª) [Albano Gilabert Gascón].