STS (Sala 1ª) de 25 de marzo de 2025, rec. nº 2275/2020
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“(…) el art. 32 LCS, en lo que ahora interesa, establece expresamente para considerar que existe concurrencia de seguros que en las distintas pólizas haya un único (el mismo) tomador. En palabras de la sentencia 1379/2008, de 3 de enero de 2009, con cita de la sentencia 803/1998, de 31 de julio, ‘hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés’.
Identidad o unicidad de tomador que, de por sí, excluye situaciones como la presente en la que sobre un mismo inmueble arrendado se conciertan dos pólizas de seguros de daños, una por parte del propietario arrendador y otra por el arrendatario. U otras similares, como la de dobles aseguramientos de viviendas por el propietario y por la comunidad en propiedad horizontal.
5.-No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos [solución adoptada en el Derecho comparado por varias legislaciones europeas: arts. 58 y 59 de la Ley de Contrato de Seguro alemana (VVG); art. L. 121-4 del Código de Seguros francés; y art. 1910 del Código Civil italiano, en la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione, por ejemplo en la sentencia de 21 de julio de 1986].
La solución contraria supondría tratar una situación que no ofrece tanto peligro de fraude como la del tomador único, con más rigor que esta última para una de las aseguradoras, sin causa que lo justifique, liberando a una de las compañías, completamente, de toda responsabilidad, con claro enriquecimiento para ella, sin causa jurídica alguna. Y esta conclusión es equivalente a la del art. 32 LCS, aunque no se trate del mismo supuesto, porque se refiere a una realidad económica equivalente, que debe recibir el mismo tratamiento, so pena de tratar de modo distinto situaciones que son materialmente iguales, con mengua del principio de igualdad ante la ley.
6.-Ahora bien, no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En determinados casos, generalmente coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal (sobre la coincidencia de seguros sobre elementos privativos, véase la sentencia530/2022, de 5 de julio, y las que en ella se citan) o supuestos de responsabilidad civil, es más fácil apreciarla identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso.
7.-En consecuencia, la solución en este caso no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida. Al no existir un riesgo y un interés completamente concurrente, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la indemnización completa por parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.
8.-Tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas. En todo caso, la mención a la doctrina de los actos propios no es la auténtica razón decisoria de la sentencia recurrida, y se introduce más bien como un argumento de refuerzo del principal, que es la coexistencia de seguros, a los efectos de apuntalar la aplicación al caso por parte de la Audiencia Provincial del art. 32 LCS.
9.-Como consecuencia de lo expuesto, los motivos primero, segundo y tercero de casación deben ser estimados, con las consecuencias que se dirán más adelante.
(…) 1.-En caso de contradicción entre las condiciones particulares y las condiciones generales rige la denominada regla de la prevalencia ( art. 6.1 LCGC), que otorga supremacía a una cláusula particular sobre una condición general en caso de discrepancia entre ambas, dado que una condición particular refleja más fidedignamente la voluntad de las partes que una condición general, en tanto que en las condiciones particulares opera hasta cierto punto la autonomía de la voluntad, que no concurre, por definición, en las condiciones generales.
2.-Además, si en las condiciones particulares se estableció una suma concreta como cobertura de los honorarios de los peritos y en las generales se reduce ésta, más allá de la contradicción entre cláusulas, resulta claro que la condición general es limitativa, por cuanto restringe y modifica el derecho del asegurado a la prestación garantizada en las condiciones particulares (sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 598/2011, de 20 de julio; y 273/2016, de 22 de abril; entre otras muchas).
3.-Y como quiera que no consta que dicha cláusula limitativa fuera aceptada específicamente con los requisitos establecidos en el art. 3 LCS, este motivo de casación también debe ser estimado”. (F.D. 5º y 6º) [Pablo Girgado Perandones].