STS (Sala 1ª) de 4 de marzo de 2025, rec. nº 1797/2020.
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“(…) Aunque como en todo contrato consensual el seguro se perfecciona por la concurrencia de la oferta y la aceptación (art. 1262 CC), la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento se prevé, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle póliza u otro documento (art. 5 LCS) que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describirá expresamente ‘las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten’.
A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:
‘Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
‘En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor’.
2.-El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador.
3.-En este caso no consta el consentimiento del tomador del seguro a la novación propuesta por la aseguradora. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor (por todas, sentencia 139/1994, de 26 de febrero).
En la sentencia 507/2019, de 1 de octubre, explicamos que el silencio no puede ser considerado de modo genérico como una declaración de voluntad, ya que habrá que atender a los hechos concretos para decidir si puede ser apreciado como una manifestación de la voluntad, bajo la siguiente argumentación:
‘Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito.
Consentimiento tácito es el que derivade actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril, indicó que: ‘[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado’.
En este caso, ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.
4.-A partir de ahí, la razón decisoria de la Audiencia Provincial, sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, resulta irrelevante, puesto que lo decisivo es que ya fuera de una u otra clase, la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida. Es más, aunque a meros efectos dialécticos considerásemos que se trataba de un problema de calificación de la cláusula, una vez que ya estaba estipulada inicialmente la suma asegurada y la novación consistió en reducirla, ello suponía la limitación de unos derechos previamente negociados, por lo que hubiera sido precisa la aceptación reforzada prevista en el art. 3 LCS.
5.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin necesidad de examinar los otros motivos de casación pospuestos. Con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de la aseguradora y confirmar la sentencia de primera instancia”. (F.D. 5º) [Pablo Girgado Perandones].