Potestad de la Administración tributaria de valorar negocios jurídicos con sus consecuencias.

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STS (Sala 3ª), de 7 de febrero de 2025, rec. núm. 134/2025
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“Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Como hemos visto, según el artículo 13 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias se exigirán ‘con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado’. (…) La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina declarada en las SSTS de 2 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020, enjuiciado la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, rec. cas. 1429/2018 y 22 de julio de 2020, rec. cas. 1432/2018, así como la de 23 de febrero de 2023, rec. cas. 5915/2021, y de 22 de junio de 2023, rec. cas. 4702/2021, que las reitera, y a la que hemos de remitirnos, en las que hemos declarado que ‘[…] las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto […]’.” (F.D.3º) [Belén Andrés Segovia].

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