STS (Sala 3ª), de 4 de marzo de 2025, rec. núm. 207/2024.
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“Esta Sala considera, al respecto que no cabe estimar dichos motivos de impugnación, en la medida que acoger dichos argumentos impugnatorios supondría la inaplicación del criterio de especialidad, vinculado al ejercicio profesional en materias propias de la jurisdicción social, que constituye el principio esencial que domina la convocatoria de provisión de plazas en la jurisdicción social, que determina el acceso a la carrera judicial para desempeñar las funciones judiciales en este orden jurisdiccional. Por ello, dado que en este proceso no se acredita que hayan versado sobre materias propias del orden jurisdiccional social, debiendo coincidirse también en este punto con el criterio del Tribunal calificador, cabe señalar que no resulta computable el curso de formación práctica de acceso a la abogacía de 800 horas, por tener un carácter claramente generalista y no estar centrado en el ámbito estricto de las materias que son competencia del orden jurisdiccional social. Tampoco procedía valorar el máster en Derecho societario, consumidores y arbitraje, por tratarse de materias que no son competencia propia del orden social de la jurisdicción y la suficiencia investigadora en Filosofía del Derecho, por tratarse de una materia que no es propia del orden social de la jurisdicción, En último término, estimamos que ninguna relevancia puede tener la alegación de la parte demandante relativa a los actos propios, que se sustenta en el argumento de que la Administración demandada habría valorado en ocasiones anteriores los méritos aquí consignados. Como hemos sostenido con reiteración, en modo alguno, son vinculantes para el Tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes, por lo que no apreciamos vulneración del principio de seguridad jurídica, pues este criterio lo puso de manifiesto el propio Tribunal de este proceso selectivo en los criterios de baremación obrantes al expediente administrativo: ‘El tribunal tiene libertad de criterio a la hora de baremar, solo limitada por las normas establecidas en las bases de la convocatoria, por lo que no está vinculado por la baremación realizada en anteriores procesos selectivos por otros tribunales’. En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estrella contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2024, por el que se estima en parte el recurso de alzada núm. 61/2024 dirigido contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 1 de diciembre de 2023, del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de dicha Comisión Permanente, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden social, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado/a.” (F.D.4º) [Belén Andrés Segovia].