STS (Sala 1ª) de 1 de abril de 2025, rec. nº 6799/2020
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“(…) En atención a la estrecha vinculación entre uno y otro motivo, serán expuestos y analizados conjuntamente.
1.1. El motivo primero se funda en la infracción del art. 97 bis 1 de la Ley 22/2003, que impide la alteración de los textos definitivos y la inclusión de créditos concursales después de la aprobación del convenio. Por loque no es posible exigir su pago durante la fase de cumplimiento. E invoca la sentencia de esta sala núm.652/2016 de 4 de noviembre.
En el desarrollo del motivo razona que, de acuerdo con la sentencia invocada, la posibilidad de modificarla cuantía definitiva del pasivo precluye con la aprobación judicial del convenio, más allá de los supuestos previstos en el art. 97.3 LC, porque el reconocimiento de nuevos créditos puede frustrar el buen fin del propio convenio.
Y más adelante advierte que el art. 73 LC no permite ‘el fenómeno genético ex novo de créditos concursales no reconocidos con anterioridad en la lista. Permite, eso sí, la reclasificación de esos créditos que pueden mutar su privilegio para ganarlo o para degradarlo. Pero sólo permite la génesis ex novo de créditos contra la masa por el efecto restitutorio del apartado 3 del art. 73 LC’.
1.2. El motivo segundo se funda en la infracción del art. 134.1 LC, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual ‘el crédito de la actora incidental sería en todo caso, crédito concurrente, no convencional. Los créditos no reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimento de convenio […]’.
En el desarrollo del motivo advierte que ‘aun admitiendo que el primer motivo del recurso no prosperase; asumiendo que el denominado efecto reflejo supusiera un correlativo efecto reclasificatorio del crédito en la lista de acreedores, y, admitiendo, por tanto, una alteración tempestiva de los textos definitivos, lo que en todo caso parece ineludible es que el crédito en cuestión sería un crédito concurrente, pero no convencional’.
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
El crédito de Bankinter resurge con la sentencia firme que estima la acción rescisoria concursal, en la medida en que, entre otros pronunciamientos, se acuerda la rescisión del pago de un crédito de Bankinter por un importe de 4.218.230,41 euros. La consecuencia de la rescisión del pago es, en el marco de lo regulado en el art. 73LC (aunque no lo explicite), que el banco debía devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca el crédito del banco, que por ser anterior al concurso tiene la consideración de concursal. Así lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, que recoge la doctrina formulada en la sentencia629/2012, de 26 de octubre:
‘(…) la rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal’.
que sí explicita este efecto de la rescisión concursal de un pago:
‘1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
[…] ‘3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activade la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda’.
La cuestión que se suscita ahora es el tratamiento que merece este crédito del acreedor que ha visto rescindido su pago. Como hemos visto, la jurisprudencia, al interpretar el art. 73 LC, y ahora el art. 235 TRLC, entiende que el crédito de este acreedor es un crédito concursal. Como quiera que el afloramiento del crédito es consecuencia de la sentencia de rescisión concursal, su reconocimiento no puede ser el propio de un crédito moroso (comunicado tardíamente), ni, en caso de que previamente se hubiera aprobado un convenido, puede merecer un tratamiento equivalente a los créditos no concurrentes, que están igualmente afectados por el contenido del convenio, pero deben ser satisfechos una vez cumplido el convenio.
En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio.
3. La objeción que formula el recurrente en su primer motivo guarda relación con la preclusión para la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, tal y como se regula en el art. 97 bis.1 LC, cuyo párrafo primero disponía lo siguiente:
‘La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los arts. 152 y 176 bis’.
Es cierto que en nuestra sentencia 652/2016, de 4 de noviembre, entendimos que este precepto establece un límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores, que varía según se opte por concluir el concurso mediante la aprobación y cumplimiento del convenio o se acuda a la liquidación. En relación con la aprobación del convenio establecimos lo siguiente:
‘En caso de convenio, el momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio, pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados’.
Pero el presente caso es distinto, en la medida en que el crédito concursal vuelve a aflorar como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso de acreedores. De modo que la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).
Este tratamiento excepcional, que se encontraba ínsito en la regulación originaria aunque no se explicitara, se recoge ahora en el texto refundido de 2020. En el art. 308, ordinal 3º, aparece como un supuesto en que se puede modificar la lista definitiva de créditos (…)
Y después el art. 311 TRLC distingue este caso del resto, al permitir su reconocimiento inmediato (…)
Hay que entender que esa modificación inmediata de la lista de acreedores conlleva, en un supuesto como el presente en que se ha aprobado un convenio de acreedores y se está en el periodo de cumplimiento, que el acreedor tenga derecho al cobro de su crédito (ordinario), bajo la novación introducida por el convenio, por los importes ya vencidos hasta entonces.
De este modo, también estos créditos de inclusión inmediata en la lista de acreedores como consecuencia de haber sido reconocidos o declarados mediante una resolución judicial dentro del concurso, en este caso en un incidente de rescisión concursal, no sólo se verán afectados por la novación introducida en el convenio (art. 136 LC), sino que podrán cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 134 LC.
De tal forma que estos créditos no se ven afectados por la limitación que establecimos en la sentencia652/2016, de 4 de noviembre, que sí se aplica al resto de los créditos que hubieran aparecido con posterioridad a la aprobación de la lista de acreedores y, siendo susceptibles de ser introducidos mediante la modificación de la lista (en la actualidad, conforme a lo prescrito en el art. 308 TRLC), se hubiera solicitado la modificación antes de que recaiga la resolución que aprueba el convenio. Esto es, los créditos a los que se refiere el art.311.2 TRLC, que se corresponde con el art. 97 bis LC.
Razón por la cual, no se aprecia ninguna vulneración del art. 134 LC. Si respecto de estos créditos ordinarios reconocidos por resolución judicial dictada en el propio concurso se permite su inclusión en la lista de acreedores en cualquier momento, sin que exista un momento preclusivo para hacerlo, no opera la jurisprudencia contenida en las sentencias 608/2016, de 7 de octubre, y 655/2016, de 4 de noviembre, según la cual:
‘Aquellos créditos que por no verse recogidos en los textos definitivos, en concreto, en el de la lista de acreedores, no puedan considerarse concurrentes, no resultan extinguidos (salvo que la causa de esa no inclusión sea que así se haya declarado al resolver el incidente de impugnación de la lista de acreedores), pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso (art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio (art. 134.1 de la Ley Concursal)’.
No se aplica esta jurisprudencia, que además se completa con la reseñada sentencia 652/2016, de 4 de noviembre, porque no se cumple el presupuesto de que el crédito no haya sido incluido ni pueda serlo en la lista de acreedores. Para todos aquellos créditos que afloran después de aprobado el convenio de acreedores, salvo los reconocidos o declarados por resolución judicial dictada en el propio concurso, opera esta doctrina jurisprudencial que impone a los créditos no concurrentes las mismas quitas aprobadas en el convenio, pero no podrán ser satisfechos durante la fase de cumplimiento de convenio, sino después de que se hubiera declarado cumplido el convenio”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perandones]