STS (Sala 1ª), de 20 de marzo de 2025, rec. nº 2852/2020
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“(…) Procede estimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.
Cuando ocurrieron los hechos respecto de los que se ejercita la acción de responsabilidad, estaba en vigor la Ley de 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL), y la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (LSA), a cuya regulación se remitían algunos de sus preceptos. Esta normativa, aplicable al caso, es la que pasó a la originaria redacción del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Las referencias normativas que haremos a continuación son a esta redacción originaria del texto refundido de la LSC, antes de que fuera modificada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.
La normativa reseñada, después de una regulación general del deber de diligencia en el art. 225 LSC, regulaba a continuación el deber de lealtad.
El cumplimiento o incumplimiento de uno u otro deber podía tener su reflejo en la acción de responsabilidad de los administradores, regulada en el art. 236 LSC, cuyo apartado 1 prescribía lo siguiente:
‘Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo’.
3. En el presente caso, la demanda ejercitaba una acción social de responsabilidad frente a quien había sido administrador único de Solmiplaya en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 14 de septiembre de 2010 (Sr. Roque) y frente a quien lo había sido a continuación y hasta la disolución de la sociedad, 25 de octubre de 2012 (Promotora Miami Park, que estaba administrada por el hijo de Roque, Ambrosio). Las conductas que se imputan a los demandados, de las que se derivarían los perjuicios cuya indemnización se solicitaba en la demanda, se apoyaban en la infracción del deber de lealtad.
Con carácter general, el art. 226 LSC prescribía que ‘los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad (…)’.
El art. 229 LSC, bajo la rúbrica ‘situaciones de conflicto de intereses’, imponía al administrador único el deber de comunicar a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. Y, a renglón seguido y dentro del mismo apartado, apostillaba que ‘el administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera’.
Lo anterior se complementaba, en el apartado 2, con el deber del administrador de ‘comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan’.
(…) Tiene razón el recurso que para poder analizar la procedencia de la acción ejercitada, y en concreto si había existido un incumplimiento relevante (a efectos indemnizatorios) del deber de lealtad, el tribunal debía haber examinado si, en relación con las conductas que se imputan a los administradores, había existido conflicto de intereses. Lo que omitió la sentencia recurrida.
En relación con Roque , que fue administrador único desde el 31 de diciembre de 2002 y el 14 de septiembre de2010, se advierte claramente que las sociedades Rodor Apartamentos, S.L., Makati, S.L., Brisasol Corporación Empresarial, S.L. e Iberbrisa Internacional, S.L. tienen la consideración de personas (sociedades) vinculadas al Sr. Ambrosio , quien tiene algo más del 81% del capital social de Brisasol Corporación Empresarial, S.L. ,quien a su vez tiene el 100% de las sociedades Rodor Apartamentos, S.L. y Makati, S.L. Este hecho y la propia consideración jurídica de sociedades vinculadas ha sido reconocido por la parte demandada y ahora recurrida en casación.
Brisasol Corporación Empresarial, S.L. también tiene el 100% del capital social de Alcorax, S.L., que es la socia mayoritaria de Solmiplaya, con un 60% del capital social.
5. Después de que Roque asumiera el cargo de administrador único de Solmiplaya, esta sociedad habría concertado los contratos de prestaciones de servicios con las cuatro sociedades reseñadas (Rodor, Makati, Brisasol e Iberbrisa), vinculadas al administrador:
i) El 3 de febrero de 2003, un contrato con Makati S.L. de prestación de servicios de soporte en las áreas de RRHH, informática y marketing, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2005, en el que la remuneración era por los servicios que se prestaran (el precio se establecía en función de su naturaleza), debiendo facturarse aparte los materiales suministrados.
ii) El 2 de enero de 2005, un contrato con Rodor Apartamentos, S.L. de prestación de servicios de mantenimiento y suministro de materiales, en el que la remuneración era por servicios (18 euros la hora) y materiales prestados.
iii) El 20 de abril de 2005, un contrato con Rodor Apartamentos, S.L. de prestación de servicios para la gestión del Apartahotel DIRECCION000, por la que se establecía como remuneración el 4% de sus ventas netas. El art. 229 LSC, bajo la rúbrica ‘situaciones de conflicto de intereses’, imponía al administrador único el deber de comunicar a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. Y, a renglón seguido y dentro del mismo apartado, apostillaba que ‘el administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera’.
Lo anterior se complementaba, en el apartado 2, con el deber del administrador de ‘comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan’.
(…) Sin embargo, el contrato con Rodor Apartamentos de 20 de abril de 2005, en el marco del conflicto de intereses existente, desprende un fumus negativo de innecesariedad y de ser un medio para desviar beneficios de la explotación de los apartamentos titularidad de Solmiplaya a favor de sociedades vinculadas al administrador. En primer lugar porque su objeto es la gestión del apartahotel que es el principal activo de la sociedad (DIRECCION000 ), que fácilmente o se puede solapar con la función del administrador o resulta poco necesaria, por varias razones, entre las que destaca que la totalidad de los apartamentos estaban ya contratados en temporada alta con un tour operador irlandés (Budget Travel Ltd), y así fue hasta finales de 2007; también porque no consta que con anterioridad se hubiera encomendado a un tercero y en términos similares estos mismos servicios de gestión; y porque la remuneración era de una comisión del 4% de las ventas netas totales, que recordemos ya estaban sustancialmente aseguradas por el contrato con Budget Travel Ltd. En condiciones normales, la remuneración convenida por la prestación de un tercero de los servicios de gestión hotelera podía estar justificada, pero en este caso no.
Esta relación contractual, hasta que no terminó el contrato con el tour operador irlandés apenas estaba justificada, a la vista de los términos de la contratación y desde la perspectiva de los intereses de la sociedad Solmiplaya. Podía estarlo desde la terminación del contrato con Budget Travel Ltd, por la necesidad de promocionar el establecimiento y gestionar la ocupación y explotación de los apartamentos.
De ahí que se considere un perjuicio, en cuanto gasto innecesario y medio para desviar hacía una sociedad vinculada con el Sr. Ambrosio una parte de los rendimientos económicos de Solmiplaya, la retribución abonada por esos supuestos servicios durante los años 2005, 2006 y 2007, incluida la partida con efectos retroactivos a 2004, y que condenemos al Sr. Ambrosio a su reparación. En concreto, según la facturación de Rodor Apartamentos a Solmiplaya durante esos años, reseñada en el informe de PwC, serían: 79.753 euros facturados el año 2005, correspondientes al año 2004; 78.643 euros facturados el año 2005 y correspondientes a ese año2005; 78.567 euros del año 2006 y 67.241 euros del año 2007. En total: 304.204 euros.
8. Este fumus negativo de que el administrador de Solmiplaya, Sr. Ambrosio, antepone su propio interés, a través de sociedades vinculadas, a los de la sociedad que administra se alimenta con el que desprende el contexto de los litigios en los que se ha visto envuelta Solmiplaya.
Por una parte, aquellos cuatro procedimientos en los que se estimaron las demandas del socio minoritario(Solo Tradicionales) que impugnaban acuerdos de ampliación de capital por compensación de créditos enarbolados por el socio mayoritario (Alcorex), sociedad vinculada al administrador Sr. Ambrosio : i) sentenciade la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 19 de noviembre de 2008; ii) sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de 6 de octubre de 2008, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 20 de mayo de 2010; iii) sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de 3 de marzo de 2011; iv) sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona de 5 de julio de 2012. De estos procedimientos se desprenden las maniobras del Sr. Ambrosio por diluir al socio minoritario, a costa de la propia sociedad, pues esas ampliaciones se pretendían sin que se constatara que realmente hubiera existido una aportación de capital a la sociedad.
Y, por otra parte, la sentencia firme aportada en casación, al amparo del art. 271.2 LEC, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) 2236/2020, de 22 de octubre, que estima la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta de socios de Solmiplaya en Liquidación de 23 de octubre de 2015 de aprobación de las cuentas del ejercicio 2014, aprobación del balance final de liquidación y del informe para la determinación de la cuota de liquidación y su reparto entre los socios, y de la aprobación de la remuneración del liquidador desde la fecha de la junta hasta la cancelación registral de la sociedad.
9. Por lo que respecta a los costes judiciales en que habría incurrido Solmiplaya en cuatro pleitos en los que se ejercitaban acciones de impugnación de acuerdos sociales por parte de Solo Tradicionales, S.L., como afirma el escrito de oposición al recurso, el juzgado de primera instancia especificó que de la suma inicialmente reclamada por este concepto (147.791 euros), sólo se correspondían a esos pleitos anteriores 46.563,91 euros.
Estos gastos que ha tenido que satisfacer la sociedad Solmiplaya, provienen de pleitos en los que prosperaron las acciones de impugnación de acuerdos sociales formuladas por el socio minoritario (Solo Tradicionales) frente a acuerdos de ampliación de capital social por compensación de créditos que enarbolaban sociedades vinculadas al administrador Sr. Ambrosio. De lo anterior puede inferirse que el coste de esos pleitos para la sociedad proviene de una situación provocada por el administrador y en interés propio, a través de sus sociedades vinculadas. No deja de ser una manifestación de una actuación contraria al deber de lealtad, pues mediante sociedades vinculadas provoca la situación que obliga al socio minoritario a pleitear, con el efecto consiguiente de que se estimen esas demandas contra la sociedad y esta incurra en un gasto relevante (46.563,91 euros). Es lógico que el administrador que actuó en representación de la sociedad para defender unos intereses propios y no tanto de la sociedad, deba responder por el coste económico que esas maniobras generaron para la sociedad, máxime cuando quien tuvo que accionar contra la sociedad fue el socio minoritario y esas acciones fueron estimadas judicialmente.
10. En cuanto a la caída drástica de facturación de la sociedad, en el periodo comprendido entre 2008 y2010, la sentencia de apelación la atribuye a la terminación del contrato con Budget Travel, que ocupaba en temporada alta todos los apartamentos de Solmiplaya, pagando un precio fijo predeterminado. Y si bien es cierto que esa circunstancia influyó en la bajada de facturación, sin embargo ello no excluye la responsabilidad de los administradores. De la gestión de la ocupación de los apartamentos se tenía que encargar Rodor Apartamentos, sociedad vinculada al administrador Sr. Ambrosio, que además se dedica a la explotación de sus propios apartamentos y de otras sociedades vinculadas al Sr. Ambrosio. Al margen de que no haya una prueba directa de qué peticiones dirigidas a los apartamentos de Solmiplaya hubieran sido remitidas a los apartamentos de esas sociedades vinculadas, es muy significativo que esas sociedades, fundamentalmente Alcorex y Rodor hubieran incrementado su facturación y Solmiplaya hubiera padecido una bajada tan drástica.
La responsabilidad del administrador, en el marco del deber de diligencia, aflora porque encarga la gestión de la ocupación de los apartamentos de la sociedad (Solmiplaya) a una sociedad competidora (Rodor), vinculada al propio administrador, con el resultado de que sin haber variado significativamente la ocupación de los apartamentos en Salou durante esos años, y habiéndose incrementado la facturación de esas sociedades vinculadas, la bajada de facturación de Solmiplaya hubiera sido tan acusada.
Lo anterior pone en duda que el administrador hubiera antepuesto los intereses de Solmiplaya a los suyos propios, como exige el deber de diligencia del art. 226 LSC (en la versión original). Era inevitable que Solmiplaya viera afectada inicialmente su facturación, en el año 2008, pero no lo era que lo fuera de manera tan drástica, y mucho menos que la recuperación en los años siguientes fuera tan poco significativa, en el contexto de la ocupación turística en Salou durante esos años, y coincidiendo con el incremento de la facturación de las sociedades vinculadas del Sr. Ambrosio, una de las cuales debía gestionar la ocupación de los apartamentos de Solmiplaya.
Esta actuación no deja de estar afectada, además, por el fumus negativo de infracción del deber de lealtad antes mencionado que aporta haber encargado la ocupación de los apartamentos de Solmiplaya a una sociedad vinculada al propio administrador y competidora (Rodor Apartamentos).
La cuantificación del perjuicio necesariamente debe hacerse de forma estimativa y gradual, conforme al tiempo transcurrido desde la terminación del contrato con Budget Travel. Así, de forma estimativa, podría entenderse una bajada de facturación de un 45% el primer año (el 2008), un 35% (respecto del 2007) en el segundo año consecutivo (2009) y un 25% (también respecto de lo facturado en el 2007) en el tercer año consecutivo (2010).
De tal forma que el perjuicio, a efectos del cálculo de la indemnización, consistiría en el 60% de la diferencia entre lo que facturó Solmiplaya cado uno de esos años (2008, 2009 y 2010) y lo que hemos considerado deforma estimativa que sería lógico que hubiera podido facturar de haber actuado el administrador guiado con el celo propio del deber de lealtad: el año 2008, el 55% respecto de lo facturado el año anterior (2007); el año2009, el 65% respecto de lo facturado el año 2007; y el año 2010, el 75% respecto de lo facturado el 2007.
Si de acuerdo con la información contable de Solmiplaya, reseñada en un informe de PwC, el importe neto de la cifra de negocios de esta sociedad el año 2007 fue de 1.928.612 euros, el cálculo estimativo de lo que debía haber facturado en el año 2008 sería 1.060.736 euros; en el año 2009, 1.253.597 euros; y en el año 2010,1.446.459 euros.
Esa misma información contable muestra que en el año 2008 Solmiplaya facturó 593.584 euro; en el año 2009,625.535 euros; y en el año 2010, 822.586 euros.
La diferencia entre lo facturado y lo que estimados que razonablemente debía haber facturado Solmiplaya de haber actuado sus administradores de conformidad con el deber de diligencia sería: 467.152 euros, el año 2008; 628.062 euros, el año 2009; y 623.973 euros, el año 2010. Y el 60% de estas cantidades (para, también de forma estimativa, deducir la repercusión del incremento de gastos podrían derivarse directamente del hipotético incremento de facturación) determina las indemnizatorias correspondientes a cada año (redondeadas): 280.291 euros, el año 2008; 376.837 euros, el año 2009; y 374.383 euros, en el año2010.
11.En cuanto al importe de las indemnizaciones y sus respectivos obligados, a la vista de lo argumentado hasta ahora es preciso hacer la siguiente distinción:
i) El Sr. Ambrosio es el administrador condenado a la indemnización correspondiente al importe de lo abonado a Rodor Apartamentos S.L., al amparo del contrato de 20 de abril de 2005 (el 4% de la facturación de Solmiplaya) por los supuestos servicios prestados durante los años 2005, 2006 y 2007, incluida la partida con efectos retroactivos a 2004. En total: 304.204 euros
ii) El Sr. Ambrosio también es el administrador condenado a la indemnización de los gastos judiciales ocasionados a la sociedad (Solmiplaya), cuantificados en 46.563,91 euros.
iii) Respecto de los daños ocasionados por el lucro cesante que supone la pérdida de facturación durante los años 2008, 2009 y 2010, serán responsables: el Sr. Ambrosio por la parte correspondiente a los años 2008 y2009, en que era administrador único (en total 657.128 euros), y por la parte proporcional en que lo fue durante el ejercicio 2010 (254.899 euros), lo que suma un total de 912.027 euros; y Promotora Miami Park S.L. por la parte proporcional al tiempo que en fue administradora durante el año 2010 (119.484 euros).
Todas esas sumas devengaran el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, conforme al art. 1108CC”. (F.D. 8º) [Pablo Girgado Perandones]