STS (Sala 1ª) de 2 de julio de 2025, rec. nº 3825/2020
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“(…) Araceli concertó un contrato de seguro vitalicio (…)
En la póliza de seguro figuraba la Sra. Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el ‘caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento’ a su hermano D. Leon.
(…) D. Leon comenzó a golpear a su hermana hasta que la mató.
(…) la Audiencia Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:
(…) que los hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal, del que era autor el acusado D. Leon, a quien se absolvió ‘al concurrir las causas de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos’ (…).
Dª. Marta, como tutora de su padre D. Leon, reclamó a la compañía Ibercaja el abono de la prestación que le correspondía como único beneficiario en caso de fallecimiento de la asegurada, lo que la aseguradora rechazó mediante escrito de 21 de mayo de 2015, en el que se invocaba el art. 92 LCS” (F. D. 1º).
“ (…) en consonancia con (i) el principio general de actuación conforme a las reglas de la buena fe contractual ex arts. 6 y 7 CC, plasmado en sede de contrato de seguro en el art. 19 LCS, y con (ii) el principio de aleatoriedad que singulariza al contrato de seguro -en el sentido de que el siniestro asegurado aparece a priori como casual, fortuito o incierto en lo que se refiere a su producción o fecha-, el art. 92 LCS exceptúa el derecho del beneficiario a la indemnización cuando ha tenido una participación activa en la producción del riesgo asegurado, al prever que ‘[l]a muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador’.
Este precepto se incardina en la línea del art. 93 LCS -que excluye la cobertura del riesgo de suicidio, al menos durante el primer año desde la conclusión del contrato-, y, en el caso de seguro de accidente, del art. 102 LCS, que dispone:
‘Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.
»En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de éste’.
En efecto, los tres preceptos contemplan supuestos análogos y se dirigen a garantizar la razón de ser del contrato de seguro, que se define en el art. 1 LCS como aquel en virtud del cual ‘el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas’.
En este sentido, los artículos citados tratan de dar respuesta, en el seguro de personas, sea de vida o de accidente, a la necesidad de garantizar, por un lado, la naturaleza aleatoria del contrato, que se configura como un requisito esencial y no meramente formal, como se desprende del art. 4 LCS, que declara la nulidad del contrato ‘salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro’; y, por otro lado, que la actuación de las partes o posibles interesados, como pudiera ser el beneficiario, se desarrolla conforme a la buena fe.
Adviértase que tanto si el asegurado provoca su muerte o el accidente, como si lo causa el beneficiario, en uno y otro caso de manera intencionada, no solo desaparece la aleatoriedad que singulariza el contrato de seguro, sino que se vulnera lo dispuesto en el art. 1258 CC, conforme al cual los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a ‘todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley’.
(…) podemos concluir, primero, que el legislador no utiliza el término ‘dolosamente’ en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado; segundo, la intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad; y, tercero, la voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos.
(…)
Desde el momento en que el deterioro cognitivo que padecía el demandante anulaba de manera plena su capacidad de comprensión, impidiéndole entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, no es posible imputarle la agresión a su hermana ni, por ende, afirmar que estamos ante una acción consciente y voluntaria en tanto que realmente querida, por lo que, conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, entendemos que no es de aplicación la previsión contenida en el art. 92 LCS, lo que determina que el contrato de seguro despliegue todos sus efectos.
A mayor abundamiento, cabe añadir que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la redacción literal del precepto pudiera suscitar dudas sobre el alcance e interpretación de la expresión ‘dolosamente’, tales dudas habrían de resolverse ex art. 3.1 CC en pro de la más favorable al espíritu y finalidad de la norma, que consiste en privar de la indemnización a quien actúa con plena conciencia y asunción de la potencialidad lesiva de la acción, lo que aquí no sucede” (F.D. 2º) [Beatriz Extremera Fernández].