Los guardadores de hecho pueden responder por la conducta del menor conforme a la regla general de responsabilidad civil del art. 1902 CC por culpa o negligencia.

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STS (Sala 1ª) de 21 de julio de 2025, rec. nº 3481/2020
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“Una señora que, caminando por un paseo de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. (…) se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina para que la condujera, sin que los padres de esta se encontraran con ellos” (F.D.1º).

“El daño materialmente causado por los hijos activa la presunción iuris tantum de que los padres han infringido los deberes que les incumben y de esta forma han contribuido a causar el daño. Así resulta de la interpretación conjunta del segundo y del último párrafo del art. 1903.II CC, que regula la responsabilidad por hecho ajeno.

(…)

La responsabilidad directa y por culpa presunta de los padres ha venido explicándose tradicionalmente porque los hijos menores no emancipados están bajo su potestad. A los padres les corresponde, como contenido de la misma, tener a los hijos en su compañía, educarlos y proporcionarles una educación integral (art. 154 CC).

La responsabilidad por culpa presunta, que permitiría exonerarse de responsabilidad a los padres cuando demuestren que no ha habido culpa por su parte, conecta además con el planteamiento de que el control sobre los hijos menores, al formar parte de las tareas de crianza, no se ejerce en beneficio propio, sino de toda la sociedad, lo que haría poco adecuado que su responsabilidad fuera más exigente que la que se impone a los empresarios por actos de sus empleados. En este sentido se inspira, por ejemplo, la regulación proyectada en el art. 6:101 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil ((‘La persona que tiene a su cargo otra persona que es menor o sufre discapacidad psíquica responde por el daño causado por esa otra persona a menos que demuestre que ella misma cumplió con el estándar de conducta que le era exigible en su supervisión’).

La jurisprudencia tradicional de la sala, con la finalidad de garantizar la indemnidad de las víctimas solo ha admitido de manera excepcional la exoneración de los padres mediante la prueba de la propia diligencia (…).

Pero se ha rechazado la exoneración de los padres cuando el daño es imputable al hijo, aun cuando el padre estuviera trabajando en el momento en que se produce el hecho dañoso (…); aun cuando estuviera de viaje y prohibiera que fumara a la hija, que acabó provocando el fuego al tirar al suelo una cerilla (…); aunque los padres escondieran las llaves del coche que el hijo cogió para conducir sin su permiso (…); aunque el padre guardara la pistola en un portafolios dentro del coche de su propiedad, con un solo cargador de municiones, que escondía en la rueda de repuesto del coche, y que el hijo, aficionado a las armas, descubrió al descargar un día el maletero (…); aunque recabaran el auxilio de las instituciones públicas para el tratamiento de los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, que agredió sexualmente a otro menor (…). Los argumentos que se reiteran en estas sentencias son que, a la vista de los hechos, las medidas de precaución se han revelado insuficientes y que, de seguirse otro criterio, se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad.

(…)

La sala no ha excluido que, acreditada la negligencia del menor se declare también su responsabilidad junto con la de los padres cuando por su edad y capacidad tanto volitiva como intelectual puede comprender la trascendencia de sus actos y los posibles riesgos y resultados de los mismos (…). Ello resulta coherente con la creciente libertad personal que en la realdad social se reconoce a los menores, especialmente a partir de cierta edad, así como el equilibrio entre su protección y el ejercicio progresivo de su autonomía, según sus capacidades y circunstancias, como muestran la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y los Tratados Internacionales de los que España es parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas. De ahí que, por ejemplo, el propio legislador, para los supuestos en que la conducta del menor de más de catorce años esté tipificada como delito (por tanto, con culpa), haya previsto expresamente que además del propio menor (en muchas ocasiones insolvente), respondan con él solidariamente otras personas (sus padres, tutores, acogedores, guardadores legales o guardadores de hecho, por este orden), si bien se permite que el juez modere su responsabilidad cuando no haya favorecido con dolo o culpa grave la conducta del menor (art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

1.2. Responsabilidad de otras personas. El art. 1903 CC no excluye que la responsabilidad por los hechos causados por menores pueda recaer en otras personas.

En primer lugar, la responsabilidad de los padres puede cesar cuando el menor se encuentra en un centro escolar, y aplicando la regla ahora contenida en el art. 1903.VI CC (…), la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad del centro por los daños causados por menores, generalmente a otros, durante el tiempo en que se encontraban bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias (…).

En segundo lugar, la responsabilidad de los padres conforme al art. 1903 CC puede concurrir con la de otras personas que contribuyen con su conducta a la producción del daño, conforme al art. 1902 CC (…).

Finalmente, también es posible que otras personas que actúan como guardadores de hecho puedan responder conforme a la regla general de responsabilidad civil del art. 1902 CC por culpa o negligencia.

(…)

De una parte, que la sentencia recurrida ha considerado que el hecho objetivo de atropellar por la espalda a una paseante en el especio compartido por peatones, bicicletas, patinetes y karts en un parque público (con independencia de si la conductora del kart iba o no a excesiva velocidad), cuando no puede imputarse a la víctima culpa alguna, genera el derecho a percibir una indemnización.

Por otra parte, en este caso la conductora del kart era una niña de ocho años que estaba acompañada de su tío, que fue quien lo alquiló.

En este caso no se ha planteado la responsabilidad de la menor, una niña de ocho años, respecto de quien, por su edad en el momento de suceder los hechos, obviamente, no se podría sostener su capacidad para prever las consecuencias dañosas de sus actos (…).

La sentencia recurrida ha condenado solidariamente a indemnizar a la víctima del atropello los daños que ha considerado acreditados (en cuantía inferior a la solicitada) tanto a la empresa de alquiler del vehículo (…) como el ahora recurrente, tío de la niña.

La tesis del recurrente es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1903 CC, solo podrían ser responsables los padres, porque la jurisprudencia de la sala que ha interpretado y aplicado este precepto ha dado lugar a una responsabilidad directa y objetiva, que no se puede traspasar a otras personas.

Partiendo de estas premisas el recurso no puede prosperar, pues de acuerdo con la doctrina de la sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo.

Aunque la sentencia haya realizado algunas afirmaciones discutibles sobre la posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos, su lectura muestra de forma inequívoca que la condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie.

Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie” (F.D. 2º) [Beatriz Extremera Fernández].

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