El reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal de compañía en los procesos matrimoniales.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia

1. La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha dado nueva redacción a diversos preceptos del Código civil (y a sus correlativos de la LEC) relativos a las crisis familiares, con la finalidad de adaptarlos al principio, expresado en la Exposición de Motivos de la referida Ley 17/2021, de que “la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes”.

Este principio se concreta en la idea, formulada en el nuevo art. 333 bis CC, de que “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad” y, que, por tanto, “Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección”.

El art. 94 bis CC, introducido por la Ley 17/2021, prevé que “La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.

2 ¿Quién debe satisfacer las cargas asociadas al cuidado del animal?

Por lo general, cuando se ha encomendado a ambos cónyuges el cuidado de las mascotas (normalmente, como consecuencia del establecimiento de un sistema de custodia compartida respecto de los hijos menores), la solución ha sido la de imponer a cada cónyuge los gastos cotidianos de manutención mientras el animal conviva con ellos y distribuir entre ambos el resto de los gastos, en principio, por partes iguales (SSAP Zaragoza, Sección 2ª, 24 mayo 2023, ECLI:ES:APZ:2023:778; Madrid, Sección 22ª, 26 junio 2023, ECLI:ES:APM:2023:10191; y Málaga, Sección 6ª, 17 abril 2024 (ECLI:ES:APMA:2024:1246).

Se plantea la cuestión de si, en el caso en que se atribuya el cuidado del animal de compañía a uno solo de los cónyuges, podrá el otro ser obligado a contribuir al pago de los gastos derivados del animal.

Es evidente que, cuando el juez le conceda una suerte de “derecho de visitas”, permitiéndole pernoctar en su domicilio, como mínimo, deberá correr con los gastos de manutención del animal mientras esté en su compañía (SAP Madrid, Sección 24ª, 26 enero 2024, ECLI:ES:APM:2024:2525), como también -según se ha dicho- acudir a recogerlo al domicilio del cónyuge que tenga encomendado su cuidado.

Pero, incluso, en el caso de que no tenga reconocido el derecho a tenerlo en su domicilio durante un periodo de tiempo, la respuesta ha de ser positiva, dado el claro tenor del art. 94 bis CC, el cual prevé que el juez determine “el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal […] con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado”. Por lo tanto, del mismo modo en que es posible atribuir la tenencia del animal de compañía a quien sólo es copropietario del mismo e, incluso, a quien carezca de título de propiedad sobre él, es también posible imponer al cónyuge al que no se encomiende el cuidado de la mascota (sea, o no, copropietario de ella) la obligación de contribuir a los gastos generados por ella (SAP Navarra, Sección 3ª, 18 septiembre 2023 ECLI:ES:APNA:2023:992).

¿Se podrá imponer al cónyuge al que no se haya atribuido el cuidado del animal el pago de la totalidad de los gastos generados por su atención?

Una sentencia que había asignado el cuidado de los animales de compañía (tres perros y siete gatos) a la mujer, condenó al marido a pagar 200 euros mensuales (20 euros por cada animal), en concepto de contribución a las cargas asociadas al cuidado de los animales mientras viviesen, debiendo la mujer comunicarle el fallecimiento de cualquiera de ellos en el momento en que así sucediera, así como su supervivencia al comienzo de cada año natural (SAP León, Sección 1ª, 21 marzo 2023, ECLI:ES:APLE:2023:463).

En esta sentencia se impuso, pues, al cónyuge al que no se había atribuido ningún período de convivencia con las mascotas (no había querido tenerlas en su compañía, ni estaba interesado en mantener relación con ellas) la obligación de pagar la totalidad de los gastos generados por las mismas, sin duda, por considerar que el cuidado cotidiano de tan ingente cantidad de animales por parte de la mujer era ya suficiente contribución al cuidado de los mismos.

Sin embargo, otra sentencia, también de instancia, mantiene que no es posible imponer al cónyuge (residente en Pakistán) al que no se atribuye ningún tiempo de convivencia con los animales la totalidad de los gastos derivados de su cuidado; en el caso litigioso, dos gatos, dos perros y un caballo. Desestima, así, la pretensión de la mujer de que el marido se hiciese cargo de todos los gastos, hasta que pudiera incorporarse al mercado laboral, momento a partir del cual se deberían satisfacer por partes iguales. Por el contrario, afirma que de la expresión “reparto” de cargas empleada por el art. 94 bis CC se deduce “que no puede quedar exento el cónyuge al que se confíe el cuidado de los animales de contribuir a las cargas asociadas a su cuidado, por lo que hemos de rechazar de plano la pretensión recurrente de que le sean impuestas las cargas asociadas al cuidado de los animales en exclusiva” al otro cónyuge, que sólo deberá pagar el 60% de los gastos generados por las mascotas (SAP Málaga, Sección 6ª, 10 enero 2024, ECLI:ES:APMA:2024:466).

A mi parecer, el tenor del art. 94 bis CC, al hablar de “reparto” de las cargas, no impide que se pueda imponer a uno de los cónyuges el pago de la totalidad de los gastos generados por las mascotas, aunque no disfrute de su compaña durante ningún periodo de tiempo, cuando dicha solución resulte razonable en atención a la capacidad económica de los cónyuges y al grado de dedicación que deba asumir aquél a quien se encomiende el cuidado de los animales.

Normalmente, la jurisprudencia viene imponiendo al cónyuge al que no se encomienda el cuidado del animal que contribuya a la atención del mismo, no sólo manteniéndolo cuando se halle en su compañía (en el caso de que llegue a estarlo), sino también, asumiendo una parte proporcional de los gastos que, en relación con la mascota, deban realizarse, por ejemplo, vacunación o veterinario, muy frecuentemente, el 50% de los mismos (SAP Toledo, Sección 1ª, 22 septiembre 2021, ECLI:ES:APTO:2021:1780), aunque nada impide fijar (y, de hecho, se fijan) porcentajes diferentes, en atención a la diversa capacidad económica de los cónyuges: así, 70%-30% (SAP Barcelona, Sección 18ª, 11 enero 2024, ECLI:ES:APB:2024:440) o 80%-20% (SAP Barcelona, Sección 18ª, 21 de febrero de 2024, ECLI:ES:APB:2024:1577).

Sin embargo, nada impide que, en orden a evitar tener que acreditarse la realización y procedencia de cada uno de los gastos ordinarios, su contribución pueda realizarse mediante el pago mensual de una pensión, que se puede ingresar, junto con la de alimentos a los hijos, en el caso de existir ésta (SSAP León, Sección 1ª, 21 marzo 2023, ECLI:ES:APLE:2023:463; y Vizcaya, Sección 4ª, 13 junio 2022, ECLI:ES:APBI:2022:1639), sin perjuicio de que, si posteriormente surgen nuevas necesidades que deban ser atendidas (por ejemplo, tratamiento de enfermedades debidas a la longevidad del animal), pueda acudirse a un procedimiento de modificación de medidas para aumentar la cuantía de la pensión (art. 91.I CC); de este modo, la contribución por porcentajes se limitará sólo a los gastos extraordinarios no periódicos (sentencia recurrida, confirmada SAP León, Sección 1ª, 15 junio 2023, ECLI:ES:APLE:2023:837).

3. Es interesante la reciente experiencia jurídica catalana, en la cual, a pesar de no existir una normativa semejante a la estatal, se observa una tendencia a imponer un porcentaje de los gastos derivados del cuidado de la mascota al cónyuge no poseedor, con independencia de la titularidad dominical del animal, fijándose los porcentajes de contribución entre los cónyuges en la misma proporción en que aquellos contribuyan a los gastos de alimentos generados por los hijos (SSAP Barcelona, Sección 18ª, 11 enero 2024, ECLI:ES:APB:2024:440, y 21 febrero 2024, ECLI:ES:APB:2024:1577).

4. También existen resoluciones judiciales en las que se distribuyen los gastos en proporción a los períodos de tiempo que el animal pasa en compañía de cada cónyuge, por ser dichos períodos distintos, al atribuirse el cuidado del animal a uno solo, que es al que, lógicamente, disfruta de un mayor plazo de convivencia con la mascota, reconociéndose al otro un mero “derecho de visitas”.

Así lo ha hecho la sentencia que había encomendado el cuidado de una perra a la mujer y concedido al marido la compañía del animal durante los siete primeros días de cada mes, la cual dispuso que los gastos de alimentación de la perra fueran sufragados por cada una de las partes cuando estuvieran con ella, y los demás, que fueren necesarios (veterinario, vacunaciones etc.), el 75% por la mujer y el 25% por el marido, “en la misma proporción en la que les corresponde la estancia con el animal” (sentencia recurrida, confirmada por SAP Madrid, Sección 24ª, 26 enero 2024, ECLI:ES:APM:2024:2525).

5. De lo expuesto resulta que la jurisprudencia suele limitarse a establecer una distribución proporcional de las cargas, a través de porcentajes, sin explicitar con mucho detalle los concretos gastos que deben satisfacerse y cómo han de ser contraídos.

Sí lo ha hecho una sentencia, la cual, como es habitual, había establecido que cada parte asumiría “los gastos ordinarios de comida y alojamiento del animal durante el periodo que se encuentre en su compañía”, pero especificando que se pagarían “por mitad e iguales partes los gastos ordinarios relativos a vacunas, medicación para desparasitación habitual (cada 3 meses), collares antiparasitarios (máximo una unidad cada 3 meses) y pipetas antiparasitarias (máximo una unidad al mes), así como las consultas veterinarias, las pruebas diagnósticas complementarias prescritas por el veterinario habitual del animal […] los medicamentos igualmente prescritos, la peluquería (máximo una vez al mes) y el seguro de responsabilidad civil obligatorio, en su caso”. Respecto de los gastos extraordinarios, dispuso que serán “abonados por mitad e iguales porcentajes entre las partes litigantes, siempre que exista acuerdo previo expreso sobre el concepto y la cuantía, salvo casos de urgente necesidad” (sentencia recurrida, confirmada por SAP Madrid, Sección 31ª, 30 noviembre 2023, ECLI:ES:APM:2023:18362).

A mi parecer, habrá que distinguir, ciertamente, entre gastos ordinarios y extraordinarios, según que los mismos sean periódicos y, por lo tanto, previsibles en el tiempo, o, por el contrario, puntuales; y, así mismo, habrá que distinguir dos cuestiones: de un lado, cómo se distribuyen los gastos, ordinarios o extraordinarios, entre los cónyuges; y, de otro, cómo se ha de decidir realizarlos.

Creo que, a falta de acuerdo y de previsión judicial, son razonables las siguientes reglas:

a) En el caso de cuidado compartido, los cónyuges asumirán el coste periódico de la alimentación del animal mientras se encuentre en su compañía.

El resto de los gastos ordinarios que sean necesarios (peluquería, vacunación, collares y pipetas antiparasitarias, control veterinario habitual) se distribuirá entre ambos, conforme a los porcentajes establecidos en la sentencia, pudiendo decidir contraerlos, de acuerdo con su habitual periodicidad, el cónyuge que, en el momento en que hayan de ser hechos, tenga encomendado el cuidado de la mascota.

Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos en la misma proporción, pero, salvo razones de urgencia (por ejemplo, la necesidad perentoria de asistencia médica ante una enfermedad puntual), habrán de ser previamente acordados por los cónyuges (por ejemplo, el ingreso en una residencia canina, la realización de un curso de adiestramiento o la compra de un accesorio no necesario de considerable valor). Por ello, antes de realizarse, deberán ser notificados al otro cónyuge y, acreditado que la notificación ha llegado a su conocimiento, si ésta no es respondida en un tiempo razonable, podrá llegarse a la conclusión de que quien la ha recibido no se opone al gasto comunicado.

b) Si el cuidado del animal se encomienda a uno de los cónyuges, éste podrá realizar los gastos ordinarios necesarios, sin el previo consentimiento del otro, mientras que, por el contrario, deberá acordar con él los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente.

El importe de ambos tipos de gastos deberá ser distribuido de conformidad con lo previsto en la sentencia, que, según se ha dicho, a mi parecer, puede establecer que todos los gastos sean satisfechos por el cónyuge a quien no se haya encomendado el cuidado de la mascota, solución que, sin embargo, en la práctica es excepcional.

En el caso de que, encomendado a uno de los cónyuges el cuidado del animal, se prevean períodos de convivencia con el otro, éste deberá hacerse cargo de su manutención y alojamiento mientras se halle en su compañía.

En este sentido se orienta una sentencia que había concedido al cónyuge al que no se había encomendado el cuidado de dos perros un período de compañía con ellos, la cual le impone el pago de los gastos relativos a comida y a peluquería “durante su periodo de posesión”, disponiendo que los “gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios, serán sufragados al 50% por las dos partes” (SAP Córdoba, Sección 1ª, 14 octubre 2022, ECLI:ES:APCO:2022:769).

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