La Audiencia Nacional condena por delito de agresión sexual del artículo 170.4º CP sin prevalimiento al expresidente de la RFEF por besar en los labios a una jugadora de fútbol femenino tras haber ganado el mundial, al no haber consentimiento de esta.

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SAN (Juzgado Central de lo penal) de 20 de febrero de 2025, nº rec. 6/2024. ECLI: ES:AN:2025:750.
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“Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178-1º y 4º CP, al concurrir en el caso concreto todos los elementos del tipo: realizar de forma sorpresiva un acto que atenta contra la libertad sexual de otra persona, sin consentimiento de la agredida. (…) En su declaración en juicio, el acusado (…) reconoce expresamente que con ocasión de la entrega de las medallas propinó de propósito a la jugadora (…) un beso en la boca, lo que igualmente declara esta testigo en juicio, y se constata de la visualización, que en acto del plenario se realiza del momento de la entrega de medallas, en el que claramente se ve como, el entonces presidente de la RFEF, le da un beso en los labios a la indicada testigo.

Esta acción de dar un beso en la boca a la mujer tiene una clara connotación sexual, y no es la forma normal de saludar a las personas con quienes no se mantiene una relación de afectividad. (…) El propio acusado, (…) con sus propios actos revela que no da besos en la boca como forma habitual de saludo, para constatarlo basta fijarse mínimamente en la filmación de la entrega de medallas para comprobar que este acusado recibe a todas y cada una de las jugadoras proporcionándoles un fuerte abrazo y los correspondientes besos en las mejillas, nunca en la boca, salvo cuando llega el turno de Noelia a la que tras el correspondiente abrazo le da el beso de propósito en la boca, cambio de trato que no es explicado mínimamente por el acusado y que difícilmente puede verse justificado, como pretende, por el mero hecho de que esta Jugadora fallara una pena máxima, pues tal hecho se ve nítidamente diluido y transformado en una mera anécdota por el éxito deportivo finalmente conseguido, que dejaba sin virtualidad cualquier pesadumbre por tal fallo, por lo que nada había que consolar.

La cuestión se contrae a determinar si hubo, o no, consentimiento de la mujer al beso. A este respecto (…) es concluyente en el plenario al poner de manifiesto que en ningún momento consintió al mismo. Mientras que el acusado (…) manifiesta que sí le dio el consentimiento, pues pregunto a la jugadora que si podía darle un besito y ésta le manifestó que vale.

(…) Desde un principio en las propias instalaciones deportivas, nada más bajar de la tarima en que tuvo lugar la entrega de medallas y de forma persistente en todo momento, pone de manifiesto a las otras componentes del equipo de futbol allí presentes su disgusto con el beso recibido. (…) Este disgusto con el beso (…) vuelve a quedar plasmado a través de la inmediación judicial, en la visualización en el acto del juicio de lo acontecido en el vestuario, en el que claramente se ve y escucha a Noelia manifestar que el beso no le ha gustado; (…) Frase de disgusto con el beso que igualmente se escucha nítidamente en el audio de la entrevista radiofónica, que se reproduce en el plenario.

(…) No puede obviarse que la agresión sexual de que es objeto la mujer tiene la intensidad que tiene y carece de virtualidad para anular la alegría en la mujer del éxito que acaba de conseguir y que quiere y desea celebrar a toda costa con todas sus compañeras. Ello nos lleva a entender que la agresión sexual analizada, siendo siempre reprochable, es encuadrable dentro de las de menor intensidad del nº 4 del art. 178 del Código Penal, al no mediar violencia ni intimidación, ni tener la víctima anulada su voluntad, ni concurrir las circunstancias del artículo 180 CP (no resulta de aplicación la del nº 5 del art. 180 CP), desde el momento en que el beso en los labios, como sostienen todas las acusaciones en vía de informe, se da forma sorpresiva e inesperada, lo llegan a calificar de robado, y así se constata de la prueba practicada en juicio, por lo que el sujeto, aun siendo presidente de la RFEF, no se prevalece de su condición, ni de una relación de superioridad con respecto a la víctima, para su comisión”. (F.D.1º). [Cristina Domingo Jaramillo].

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