
STS (Sala 1ª) de 23 de febrero de 2024, rec. n.º 6060/2019
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“La Audiencia Provincial desestima la acción de cesación ejercitada en la demanda porque considera que no cabe subsumir el uso que hacen los recurridos del trastero como aparcamiento en alguna de las actividades no permitidas del art. 7.2 LPH (…).
(…) El criterio de la Audiencia Provincial no es correcto.
(…) Es cierto que el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, fue derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, pero también lo es que la alusión en el art. 7.2 LPH a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sigue vigente, y, en consecuencia, exige considerar la normativa estatal, autonómica o local aplicable en cada caso.
Y en este sentido es necesario observar que la de aparcamiento es una actividad con incidencia ambiental, ya que es susceptible de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente (art. 1 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana) y que está incluida dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental a las que se refiere el Anexo 2 de la Ordenanza Municipal para la Prevención y Control Integrado de la Contaminación aprobada el 25 de julio de 2013 por el Ayuntamiento de Villena, que considera infracción grave, en su art. 58.4.c), incumplir las condiciones fijadas en la licencia ambiental o comunicación ambiental o autorización de la actividad.
Pues bien, atendidos los términos, claros y taxativos, del certificado emitido por la secretaria general del Ayuntamiento de Villena (en el que la funcionaria expone que la licencia fue concedida «única y exclusivamente para 26 plazas de aparcamiento para otros tantos vehículos automóviles, así como para 26 cuartos trasteros») hay que concluir que los recurrentes, al utilizar el espacio destinado a trastero como plaza en la que poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido, en sentido semejante al de la sentencia 996/2007, de 20 de septiembre, también citada por la recurrente, una plaza de aparcamiento más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, están incumpliendo las condiciones en las que el Ayuntamiento de Villena concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario.
Por lo tanto, los recurridos hacen algo que no les está permitido y que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, que es el modo en el que se sigue expresando, para describir uno de los tipos de actividades no permitidas, el art. 7.2 LPH, precepto legal que, al contrario de lo que considera la Audiencia Provincial, sí resulta de aplicación en el presente caso.” (F.D.2º) [Covadonga López Suárez].


