El TC amplía la protección de la garantía de indemnidad a las reclamaciones de buena fe llevadas a cabo ante la representación legal de las personas trabajadoras.

0
4

STC 148/2025 (Pleno) de 9 de septiembre de 2025.
Accede al documento

“La jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro del ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) una singular manifestación a proyectar en el contexto de las relaciones laborales, como es la garantía de indemnidad del trabajador frente a eventuales consecuencias desfavorables impuestas por el empleador derivadas y causales del ejercicio previo de acciones judiciales, actos preparatorios de estas o actos extrajudiciales dirigidos a la evitación del proceso (así, STC 120/2006, de 24 de abril, FJ 6).
La construcción por la jurisprudencia constitucional de la garantía de indemnidad, como manifestación extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva, responde a una progresiva evolución en la que cabe distinguir, al menos, los tres momentos relevantes siguientes: (i) El reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii) Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril, en los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii) una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre, en los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias (…).

(…) La construcción de la garantía de indemnidad como manifestación extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): La jurisprudencia constitucional ha establecido desde momentos muy tempranos la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5), reiterando la idea de que la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano. De ese modo, cuando se produce la lesión de algún derecho fundamental, no basta la simple declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral, pues las consecuencias legales que de ello se derivan no amparan el derecho fundamental vulnerado, sino que para ello es preciso declarar su nulidad radical con las consecuencias que conlleva de readmisión inmediata del trabajador con exclusión de la indemnización sustitutoria (SSTC 88/1985, de 19 de julio, FFJJ 2 y 4, o 104/1987, de 17 de junio, FJ 1, y, más recientemente, SSTC 119/2022, de 29 de septiembre, FFJJ 4 y 6, o 79/2023, de 3 de julio, FFJJ 3 y 5)”. (FJ 2º).

“El Tribunal, a partir de la evolución jurisprudencial expuesta y en íntima conexión con ella, considera necesario concluir que los supuestos de reclamaciones de los trabajadores ante su representación legal en las empresas -comités de empresa y delegados de personal- son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por la garantía de indemnidad, en atención a las siguientes consideraciones:

(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales (STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales (STC 75/2010) (…)

(…) El Tribunal aprecia que el supuesto ahora controvertido de reclamaciones de los trabajadores ante su representación legal en las empresas, en pretensión de que desarrollen una función de intermediación con el empleador dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral reconocida en el art. 64.7 a) 1 LET, tiene las características necesarias, ya apreciadas por la jurisprudencia constitucional en relación con otras actuaciones previas al efectivo ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales, para ser susceptible de recibir la protección constitucional de la garantía de indemnidad.

En primer lugar, el Tribunal constata que el citado art. 64.7 a) 1 LET establece que el comité de empresa -y, por tanto, los delegados de personal, de conformidad con el art. 62.2 LET- tiene entre sus competencias “a) Ejercer una labor: […] 1. De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes”. En ese sentido, a la representación legal de los trabajadores, que se configura como una manifestación del derecho de participación en la empresa del art. 129.2 CE, se le reconoce normativamente funciones no solo de vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral sino del ejercicio de acciones legales ante el empresario. Ello determina que esta representación, conformada como un instrumento para el control de las decisiones empresariales que atenten contra los intereses de los trabajadores a los que representan, asuma legislativamente una especial posición de intermediación entre sus representados y el empleador en caso de un eventual incumplimiento de la normativa laboral que afecte a los primeros, dotándole de un valor relevante a su condición de cauce intermedio entre la reclamación y su resolución judicial o extrajudicial. Es decir, la representación colectiva tiene como finalidad institucional la protección -en el plano de la autonomía colectiva y con los medios de la que esta dispone- de los intereses de los trabajadores, y a la vez estos mismos órganos de representación constituyen, desde el espacio de su autonomía, una instancia de resolución del conflicto planteado mediante su negociación y posible acuerdo con la empresa o la iniciación de otras acciones legales. De ese modo, esta función a desarrollar a partir, entre otras posibilidades, de las reclamaciones que puedan plantear los trabajadores resulta particularmente apta para dirimir las controversias que pudieran surgir entre los trabajadores y la empresa y, con ello, constituirse como un sistema útil para la evitación de los procesos judiciales. Se trata, por tanto, de un supuesto que cumple esta consideración de ser apta para la evitación de procesos judiciales, utilizada por el Tribunal para determinar la extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía de indemnidad.

En segundo lugar, el Tribunal también constata que, tratándose de una función de intermediación encomendada normativamente a la representación legal de los trabajadores, la reclamación que ante esa representación pudieran plantear los trabajadores es de carácter reglado y revestida de unas mínimas formalidades, lo que, en principio, permite deducir sin gran dificultad que no puede excluirse que sea una actuación del trabajador directamente encaminada, en caso de fracaso, al eventual ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por tanto, este supuesto también cumple esta consideración de que, en atención a las circunstancias concurrentes, permita evidenciar el posible ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales, utilizada por el Tribunal para determinar la extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía de indemnidad.

En tercer lugar, el Tribunal aprecia que se trata de una actuación que, aun desarrollada directamente ante la representación legal de los trabajadores, tiene la vocación de que sea puesta en conocimiento inmediato de la empresa. Ese carácter externo y dirigido a la propia empresa determina que se configure como una actuación del trabajador que pone de manifiesto ante su empleador la existencia de una cierta conflictividad o controversia laboral. De ese modo, es especialmente susceptible de servir como fundamento para provocar una reacción frente a la evidencia del eventual ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales y, con ello, de ser una actuación que, a pesar de su aptitud para la evitación de un futuro proceso judicial, es fácilmente objeto de disuasión si queda desprotegida frente a la posibilidad de represalias. Por tanto, este supuesto también cumple esta consideración de que su desprotección constitucional puede disuadir o desalentar al trabajador de su empleo, utilizada por el Tribunal para determinar la extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía de indemnidad.

En definitiva, los supuestos de reclamaciones de los trabajadores ante quienes ejercen su representación legal en pretensión de que desarrollen una función de intermediación con la empresa, dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral reconocida en el 64.7 a) 1 LET, y obtener con ello la satisfacción de lo que consideran sus intereses legítimos en evitación de un proceso judicial, son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva”. (FJ 3º) [Eduardo Talens Visconti]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here