El TS determina que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad.

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STS (Sala 4ª) de 10 de septiembre de 2025, rec. nº 171/2023
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“La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011) explica que la retribución por antigüedad de estos profesores de religión católica es la que les corresponde según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación. La asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable solo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

Eso es lo que sucedía en la Comunidad de Madrid, donde estos profesores de religión y moral católica no estaban integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallaban expresamente excluidos por el art. 2.3. Al estar excluidos del convenio colectivo de empresa, sus retribuciones seguían rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

Por ello, el régimen retributivo de los profesores de religión y moral católica en la Comunidad de Madrid estaba regulado por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo, la cual les reconocía unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora. Esta Sala negó que existiera razón para negarles el derecho a percibir trienios porque, si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Este Tribunal aplicó el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil”. (FD 4º).

“.El art. 2.c) del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) excluye de su ámbito al profesorado de religión contemplado en el convenio entre la Santa Sede y el Estado Español. Por consiguiente, debemos aplicar la equiparación retributiva con los profesores interinos establecida en la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

La Orden de 19 de septiembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictan instrucciones sobre reconocimiento de trienios al personal funcionario interino de la Comunidad Autónoma de Madrid, regula el reconocimiento de los servicios prestados en cualquier otra Administración Pública a efectos del reconocimiento de trienios.
La citada equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la citada doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar este motivo y hace irrelevante el examen del cuarto motivo del recurso” (FD 5º). [Eduardo Talens Visconti]

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