
STS (Sala 1ª) de 30 de septiembre de 2025, rec. nº 5786/20242025
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“D.ª Araceli formuló una demanda de juicio ordinario frente a D. Abilio (…), al amparo del art. 14 TRLPI, en la que solicitaba que se declarara su autoría de 221 obras pictóricas que relacionaba en su demanda, que habían sido divulgadas bajo la firma del demandado D. Abilio, o, subsidiariamente, que se declarase su coautoría. Alegaba que es una pintora de prestigio, y que prestó servicios como tal en el estudio de pintura del demandado, (…), en el que creaba sus obras y las ejecutaba conforme a su propio criterio artístico, salvo en algunos en que partía de un boceto elaborado por el demandado; pese a lo cual, fueron presentadas al público por el demandado como de su autoría. La parte demandada se opuso a la demanda y alegaba: (i) que los servicios de la actora fueron los propios de un ayudante de taller para tareas meramente mecánicas, bajo la dirección creativa del demandado, (ii) que el estilo pictórico de la actora es el abstracto y no el realista, propio del demandado, que es el seguido en las obras cuya autoría reclama” (F.D. 1º).
“La recurrente formula el recurso de casación con un único motivo, (…), por infracción de los artículos 5.1, 7.1 y 10.1 TRLPI (…). Se estima que resultan vulnerados por la sentencia recurrida porque ha reconocido a la demandante D.ª Araceli la consideración de coautora de las 221 obras pictóricas incluidas en la demanda sin comprobar si su aportación a tales obras reúne el requisito de originalidad (…); por cuanto la originalidad es un requisito imprescindible para la protección de una creación por el derecho de autor según constante doctrina.
(…) La sentencia recurrida contiene suficiente argumentación para considerar que la aportación de D.ª Araceli (…) reviste el carácter de original. (…) concluye en el fundamento de derecho quinto que la ejecución personal de D.ª Araceli ‘alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual’.
(…) en el caso concreto de las obras de arte pictóricas, no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepción, que constituye un estadio creativo inicial -ideación, boceto, etc.-, sino que la calidad de la ejecución personal -la pintura del cuadro- en una forma de expresión material y concreta, resulta de gran importancia.
(…) No se trata de entender que cualquier ayudante técnico (de taller) pueda considerarse autor de una obra de pintura en cuya ejecución haya intervenido, sino que en el presente caso era D.ª Araceli quien en la soledad del taller -se estima acreditado en la instancia que pintaba sola- era capaz de plasmar en el cuadro las ideas o bocetos de D. Abilio y, aun cuando recibiera indicaciones o instrucciones, ello implica tomar decisiones y plasmar su personalidad en cada cuadro” (F.D. 6º) [Pablo Muruaga Herrero].


