No puede desheredarse a un ascendiente por aplicación analógica de las causas de desheredación de los descendientes.

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SAP Madrid (Sección 25ª) de 25 de marzo de 2024, rec. nº 261/2023.
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“Las causas de desheredación de los ascendientes se regulan en el art. 854 CC y las de indignidad previstas en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 756, al que aquél se remite, mientras en el art. 853 se tipifican las causas de desheredación de los descendientes. La interpretación de estos preceptos, como todas las relativas a la desheredación, es restrictiva, como así resulta de lo dispuesto en el art. 848 CC (…) carácter restrictivo que de modo constante y reiterado ha destacado la Jurisprudencia del TS diciendo que no se admite “ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem”. No obstante, (…) la realidad social actual percibe las variadas conductas perturbadoras del equilibrio psicológico y emocional de la persona (humillación, desprecio, desdén, insultos, discriminación, abandono, etc.) como una forma de maltrato de obra (…).

Pero lo que en ningún caso hace el TS es aplicar la analogía o extender las causas de desheredación incorporando a las recogidas en el art. 854, donde no se contempla el maltrato de obra, la contenida en el art. 853.2 para desheredación de descendientes (…).” (F. D. 2º)

“De acuerdo con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la causa de desheredación expuesta en el testamento se describe diciendo: “Deshereda expresamente a su padre Artemio, por la causa de que mantiene una desafección total con el testador, sin que tenga con él ninguna relación personal afectiva y familiar; más bien, la relación es de enfrentamiento y desapego, sin que su padre se haya preocupado por él desde hace muchos años, ni le haya prestado ayuda alguna, a pesar de haberla requerido, llegando al extremo de que estando enfermo el testador e ingresado en el hospital, no se ha interesado en modo alguno por su estado de salud, considerando el testador que ello supone haber sido maltratado psicológicamente por su padre”, es evidente que el testador desheredó a su padre por una causa no tipificada, ni siquiera acudiendo a las de indignidad 1,2,3,5 y 6 del art. 756 a las que se remite el 854, pues entre éstas no se incluye la 7 (…).

Consecuentemente, la cláusula citada, en cuanto dispone una desheredación injusta, que como tal ha de ser declarada, es equivalente a la preterición intencionada, (…), con la consiguiente anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima del demandante, procediendo, por ello, estimar el recurso y la demanda.” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].

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