
STS (Sala 1ª) de 3 de septiembre de 2025, rec. nº 7371/2021
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“(…) El motivo denuncia la infracción del art. 497.1.1º del Real Decreto Legislativo 1/2020,de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: ‘la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE)2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019’.
2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.
El precepto afirma lo siguiente:
‘4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:
‘a) deudas garantizadas;
‘b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
‘c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
‘d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
‘e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
‘f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. […]’
La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.
3.El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre esta cuestión en dos ocasiones. Primero en la sentenciade 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) y después en la sentencia de 7 de noviembre2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23, Bacigán). La primera, en la medida que resuelve una cuestión prejudicial que cuestionaba la adaptación del art. 497 TRLC, en su redacción originaria, nos afecta más directamente; mientras que las cuestiones prejudiciales resueltas por la segunda se referían a la normativa introducida con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) ha declarado que ‘el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional’(42).
El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.
4.En esa sentencia 450/2025, de 20 de marzo, entendimos que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que ‘el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos’, añade: ‘exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos’. Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos al extenderlo también a los créditos públicos (en este caso de la Diputación Foral de Gipuzkoa), salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perendones]


