Seguro multirriesgo para empresas. Interpretación contrato relativo a los riesgos cubiertos

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STS (Sala 1ª), de 2 de julio de 2025, rec. nº 3847/2020.
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“(…) 1.- Formulación de los motivos. En el encabezamiento del primer motivo, se denuncia la aplicación indebida del art. 1281 del Código Civil, por cuanto las cláusulas contenidas en el contrato de seguro son claras y no dejan lugar a dudas, de tal suerte que ha de estarse al sentido literal de las mismas, sin incurrir en otras valoraciones.

En el desarrollo del motivo se afirma que la sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, acudiendo a una interpretación literal del término ‘manipulación’, como sinónimo de ‘utilización’. Sin embargo, la Audiencia, tras invocar el art. 1281 CC, se aparta de dicha interpretación literal para excluir, sin motivo, ni razón aparente y justificada, la manipulación inherente a la ejecución de una obra del concepto manipulación, mediante la construcción de una argumentación incongruente e ilógica de la que dice querer huir.

Con relación al motivo segundo, la recurrente alega la no aplicación del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, al tomar en consideración unas condiciones generales -no expresamente aceptadas- que contradicen las cláusulas particulares y limitan los derechos del asegurado.

Resumidamente, argumenta, por un lado, la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de la póliza, sean delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, si no han sido consentidas y aceptadas por el asegurado, de forma que haya podido acceder al contenido contractual con plena conciencia del compromiso que asumía; y, por otro lado, que el art. 3 imponía una redacción clara y precisa de las condiciones, tanto generales como particulares, y, de haber cláusulas limitativas de derechos del asegurado, éstas debían estar destacadas y ser específicamente aceptadas por escrito, lo que aquí no se habría cumplido.

Habida cuenta que los dos motivos de casación expuestos plantean un mismo problema jurídico, cuál es si la interpretación de la póliza de seguro permite sostener que el riesgo de daños materiales en la maquinaria que se encontraba en el lugar donde se ejecutaban las obras se hallaba cubierto, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

2.- Decisión de la sala. El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

En la sentencia 774/2024, de 3 de junio, recordábamos la doctrina de la sala sobre las reglas de interpretación de los contratos y el alcance de la revisión casacional:

‘1.- Conforme a jurisprudencia constante de esta sala, hemos de partir de dos consideraciones previas, sobre el sentido de las reglas legales de la interpretación de los contratos y sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 27/2015, de 29 de enero,13/2016, de 1 de febrero; y 1577/2023, de 15 de noviembre).

‘Respecto del sentido y la finalidad de las reglas legales de interpretación contractual, el principio rector de la labor interpretativa es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

‘No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (‘si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas’).

‘Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 – 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

‘2.- En cuanto al alcance de la revisión casacional, la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan).’.

En los mismos términos se pronuncia la más reciente sentencia 270/2025, de 12 de febrero, que, tras insistir en que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos, declara:

‘La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC, en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 898/2021, de 21 de diciembre, que citas las anteriores sentencias 13/2016, de 1 de febrero, 294/2012, de 18 de mayo,27/2015, de 29 de enero:

‘El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

‘No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

‘Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (‘si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas’).

‘Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual’. En definitiva, el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad.’‘.

3.- Sobre estas bases procede examinar la póliza de seguros multirriesgo suscrita por la demandante Arminio Estrada S.L.

Ciertamente, el estudio de las condiciones particulares del seguro ‘Generali Pyme’, póliza NUM000 , revela que, primero, el apartado ‘RIESGOS, GARANTÍAS Y PARTIDAS CONTRATADAS’ se encabeza con una nota que dice ‘Los Riesgos, Garantías y Partidas definidos en las Condiciones Generales Específicas que no figuran expresamente indicados en este apartado de las Condiciones Particulares no están contratados en la póliza’; y, segundo, a lo largo del referido apartado no hay una alusión expresa a los ‘bienes temporalmente desplazados’.

En una primera aproximación, si no hubiera otros elementos a valorar, podría inducir a pensar que el riesgo no estaba cubierto. Pero no es el caso.

En efecto, las cláusulas de un contrato no pueden interpretarse aisladamente, sino, como dispone el art. 1285CC, ‘deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas’.

En primer lugar, si comparamos el desarrollo de las condiciones particulares con las condiciones generales y condiciones generales específicas podemos comprobar que las primeras siguen el iter sistemático de las segundas. Así, en lo que se refiere a la ‘SECCIÓN I: DAÑOS MATERIALES’, comienza con los ‘Bienes asegurados y cuestiones generales’, en los que distingue ‘Continente (Concepto asegurado de Continente: Edificio a Valor Total)’, ‘Ajuar industrial’, ‘Vehículos propios en reposo: Incluidas’, ‘Existencias Fijas (Existencias de terceros: Incluidas)’, ‘Forma de aseguramiento: Valor de reposición a nuevo’ y ‘Cobertura automática para Continente y Ajuar industrial: 10%’. Seguidamente, se incluyen como contratadas, dentro de la SECCIÓN I, las garantías de ‘Incendio y complementarios’, ‘Riesgos Extensivos’, ‘Daños por Agua’, ‘Roturade Cristales’ y ‘Robo y Expoliación’ (pág. 2 y 3 de las condiciones particulares).

Pues bien, el índice de las condiciones generales, literalmente copiado y en lo que ahora interesa, tiene el siguiente contenido:

Artículo 3º Bienes y Garantías que pueden ser cubiertos por la Compañía a solicitud del Tomador…8

Sección I: Daños Materiales…8
Bienes Asegurables…8
a) Continente…8
a.1.) Edificio…8
a.2.) Mejoras…9
a.3.) Obras menores…9
b) Contenido…10
b.1.) Ajuar Industrial…10
b.2.) Existencias…11
c) Cobertura Automática de daños materiales…12
Bienes excluidos…12
Garantías de la Sección I (Daños Materiales) que el Tomador puede contratar…13
A) Incendio y Complementarios…13
B) Riesgos Extensivos…14
C) Daños por Agua…18
D) Rotura…20
E) Robo y Expoliación…21
F) Todo Riesgo Accidental…24
G) Derrumbe…25
H) Honorarios de Peritos…26

Fácilmente se observa que en el índice trascrito tampoco hay referencia alguna a los ‘bienes temporalmente desplazados’ como una garantía autónoma, equiparable a ‘Ajuar industrial’ y ‘Existencias’.

Es más, el art. 3.º de las condiciones generales, que se desarrolla a lo largo de 19 páginas, empieza con la ‘Sección I: Daños materiales’, que se divide en tres bloques: ‘Bienes Asegurables’ (pág. 8 a 12), ‘Bienes Excluidos’ (pág. 12 y 13), y ‘Garantías de la Sección I (Daños Materiales) que el Tomador puede contratar’ (pág. 13 y 14).

El primer bloque, ‘Bienes Asegurables’, se subdivide en tres apartados: ‘a) Continente’, ‘b) Contenido’ y ‘c) Cobertura Automática de daños materiales’. A su vez, el apartado b), relativo al ‘Contenido’, comienza con la siguiente precisión: ‘Compuesto por las partidas asegurables de Ajuar Industrial y de Existencias’ (el subrayado es nuestro). Y a continuación dedica:

– el subapartado b.1.) al ‘Ajuar Industrial’, que se define como ‘[e]l conjunto de bienes muebles necesarios y propios de la actividad, situados en el recinto donde el Asegurado desarrolla su actividad’, entre los que se incluye la maquinaria industrial y eléctrica (letra c) del listado); y, como sublímite de la suma asegurada para la partida de ‘Ajuar Industrial’,

‘a) Los objetos de valor histórico o artístico’, ‘b) Vehículos propios en reposo’ y ‘c) Los objetos y ropas de uso normal de los empleados y del Asegurado a título particular, con exclusión de joyas y vehículos a motor’.

– el subapartado b.2.) a las ‘Existencias’, que se definen como ‘[c]onjunto formado por los bienes necesarios y propios de la actividad, situados en el recinto donde el Asegurado desarrolla su actividad, que se detallan a continuación…’, y en la que se prevé la posibilidad de incluir las ‘Existencias de terceros’.

Inmediatamente después, en la página 12, figura un subapartado b.3.), con el siguiente contenido: ‘Bienes temporalmente desplazados, considerando como tales los bienes que, siendo propiedad del Asegurado y garantizados por esta póliza, se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento, siempre que el traslado no fuera por un período superior a 90 días. […] Para estos bienes se establece un sublímite de indemnización del 10%de la suma asegurada para la partida de Contenido, con un máximo de 60.000 €.’.

Desde el momento en que la cláusula habla de bienes (i) ‘propiedad del asegurado’, (ii) ‘garantizados por esta póliza’, y (iii) que ‘se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español’, no cabe sino interpretar que se trata de bienes que formen parte del ‘Ajuar Industrial’ y/o de las ‘Existencias’, puesto que solo de este modo pueden estar garantizados por la póliza.

No estamos hablando, pues, de una garantía distinta, sino que la interpretación literal del art. 3.º, bloque ‘Bienes Asegurables’, apartado b) ‘Contenido’, lleva a concluir que la expresión ‘Bienes temporalmente desplazados’ se refiere a los que, integrando el contenido asegurado como ‘Ajuar Industrial’ y/o ‘Existencias’, se hallan temporalmente fuera del recinto designado en la póliza, es decir, en este caso la nave sita ‘ DIRECCION000 ‘.

La finalidad de la cláusula es cubrir el riesgo de daños materiales causados en el ‘Ajuar Industrial’ y las ‘Existencias’ que, en otro caso y dado que la definición de uno y otras se limita a los bienes que se hallan en el recinto en el que el asegurado desarrolla su actividad, no quedarían garantizados por hallarse provisionalmente fuera de dicho recinto.

Esta interpretación literal queda corroborada, primero, por el tenor literal del enunciado que encabeza el apartado ‘b) Contenido’, antes expuesto y que circunscribe su composición al ‘Ajuar Industrial’ y a las ‘Existencias’; segundo, porque se trata del mismo tratamiento que se aplica a ‘Los objetos de valor histórico o artístico’ y ‘Los objetos y ropas de uso normal de los empleados y del Asegurado a título particular, con exclusión de joyas y vehículos a motor’, que integran el ‘Ajuar Industrial’ y respecto de los que se establece un sublímite de la suma asegurada; tercero, el hecho de que, cuando el asegurador ha condicionado la cobertura de un riesgo independiente, como ocurre con los ‘Vehículos propios en reposo’, así lo ha precisado de modo expreso -’siempre que por expreso deseo del Tomador y así se recoja en las Condiciones Particulares de la Póliza, se garantizan los vehículos a motor autorizados a circular por la vía pública…’; y, cuarto, por la razón de ser y finalidad propias del contrato, en la medida que, si la empresa asegurada se dedicaba a la construcción y, por tanto, desplegaba habitualmente su actividad fuera de su nave, desplazándose a los lugares en que debía ejecutarse la obra contratada, parece evidente que su interés prioritario pasaba por asegurar la maquinaria tanto dentro como, fundamentalmente, fuera del recinto.

4.-Afirmado que el riesgo, en abstracto, sí que estaba cubierto por la póliza de seguro contratada por Arminio Estrada S.L., la controversia se reconduce a dilucidar si concurren los requisitos exigidos en el subapartadob.3.) del bloque ‘Bienes Asegurables’, del art. 3.º de las condiciones generales, a saber, que los bienes ‘ se encuentren temporalmente desplazados a otro punto del territorio español para ser reparados o expuestos, objeto de manipulación o mantenimiento, siempre que el traslado no fuera por un período superior a 90 días’.

La Audiencia considera que, en todo caso, el riesgo no estaría cubierto conforme a una interpretación literal de la cláusula porque:

‘Desplazar la maquinaria para llevarla a un lugar de ejecución de una obra a realizar con ella es algo sustancialmente que desplazar para (i) reparar o exponer, (ii) manipular o (iii) mantener, actuaciones todas ellas sobre la maquinaria, que no con la maquinaria en funcionamiento para realizar las funciones que le fueran propias’.

Sin embargo, esta afirmación no se compadece con la definición que hace el Diccionario de la Real Academia Española del término ‘manipular’, cuya primera acepción es ‘operar con las manos o con cualquier instrumento’, indicando la propia RAE como sinónimos ‘tocar, operar, manejar, maniobrar’, que es precisamente la finalidad a la que respondió el traslado de la maquinaria hasta el lugar en el que debían ejecutarse las obras.

Y por lo que se refiere al requisito temporal, la sentencia de primera instancia declaró probado, en atención al testimonio del encargado de la obra, sin que fuera contradicho por la sentencia de apelación, que la maquinaria se desplazó al lugar de los hechos en el mes de septiembre de 2016. Al producirse el siniestro el 27 de noviembre de 2016, es claro que no había transcurrido el plazo”. (F.D. 3º) [Pablo Girgado Perendones]

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