Comunidad de bienes: Principio de la autonomía de la voluntad, conforme al cual se reconoce la fuerza vinculante de los estatutos y la facultad (en ella pactada) de los comuneros de separarse de la explotación común del inmueble, realizada a través de la gestión de una empresa turística contrada por la comunidad, pudiendo, en tal caso, utilizar en exclusiva el apartamento a ellos asignados.

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STS (Sala 1ª) de 21 de julio de 2025, rec. nº 2302/2020.
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“Solo, por lo tanto, a falta de las concretas estipulaciones contractuales, la comunidad estará sometida a lo dispuesto en los arts. 392 y siguientes del CC; por consiguiente, si aquellas convenciones existen, por ellas habrán de determinarse los derechos y obligaciones de los comuneros, siempre que se respeten y no se sobrepasen los límites establecidos al principio de la autonomía de la voluntad que hunde sus raíces en los arts. 1, 10 y 38 de la CE.

En definitiva, la decisión del presente proceso radica en resolver si el art. 13 de los estatutos comunitarios ampara la pretensión de los actores, que insistimos no se trata del ejercicio de la acción de división de la cosa común ni en la atribución exclusiva de la propiedad de los apartamentos, sino que se les confiera el uso de los asignados a su cuota para disfrutar de sus facultades de aprovechamiento de la cosa común que les corresponde como comuneros, sin hallarse sometidos a un régimen de explotación común a través de la gestión de la empresa turística contratada por la comunidad.

Se regula en dicha norma los casos en los que el comunero desee, no separarse de la explotación común, sino utilizar para sí el apartamento que tiene asignado, en cuyo caso queda «condicionada dicha utilización a la existencia de apartamentos disponibles. Caso de ejercitar dicho uso, vendrá obligado al pago al contado dela cantidad fijada por la Junta de gobierno […]».

En definitiva, se pactó la regulación del derecho de aprovechamiento de la cosa común por parte de cada comunero materializada con tal finalidad en un apartamento asignado a tales efectos.

No consideramos que un acuerdo de tal naturaleza sea contrario a la ley, inmoral o contrario al orden público, ni tampoco impide a los demás comuneros el uso de la cosa común, sino que los actores se apartan, según lo pactado, de la explotación común del edificio.” (F.D.5º) [Manuel Patuel Pardo].

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