Mutualidades de previsión social y cláusulas limitativas.

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El Tribunal Supremo resuelve, en su STS 1937/2025, un recurso por el cual se debate si un acuerdo de la Asamblea General de una mutualidad de previsión social puede ser calificado como cláusula limitativa de derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

La cuestión central del caso se remonta a la afiliación de D. Luis Alberto a la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía el 1 de enero de 1993. En el año 2007, la Asamblea General de la Mutualidad adoptó un acuerdo por el que se incrementaba la cobertura de incapacidad permanente, que hasta entonces era de 600 euros mensuales, hasta alcanzar los 1200 euros mensuales, de forma progresiva, en tramos de 200 euros anuales a partir del 1 de octubre de 2007, llevando aparejado un aumento proporcional de la cuota correspondiente. No obstante, dicho incremento no resultaba aplicable a los mutualistas que tuvieran excluida o limitada la cobertura de la incapacidad permanente, pues estos podían solicitar el incremento de forma voluntaria siempre que cumplieran con las normas de selección de riesgos y los límites de edad establecidos. En el caso de D. Luis Alberto, su título de mutualista contemplaba la exclusión de la cobertura de invalidez permanente derivada del asma y sus posibles consecuencias.

En abril de 2015, D. Luis Alberto sufrió un estatus epiléptico como consecuencia del síndrome de Parry-Romberg. Además de dicha patología, el demandante sufrió de asma, epilepsia focal sintomática, bloqueo auriculoventricular entre otras dolencias, lo que le impedía ejercer su profesión como abogado. En 2016 D. Luis Alberto formuló una reclamación ante la Mutualidad y otras dos ante la Comisión de la Mutualidad y, como resultado, en abril de 2017 se le reconoció el derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente absoluta, condicionada a la acreditación de su baja profesional. La prestación mensual concedida fue de un importe de 601,10 euros mensuales.

En julio de 2017, D. Luis Alberto presentó una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones y Atención al Asegurado de la Mutualidad, solicitando el acceso a la prestación por incapacidad permanente por un importe de 1.200 euros mensuales en lugar de los 601,10 euros que se le habían otorgado inicialmente. Su reclamación fue desestimada, pues la Comisión entendió que, de conformidad con el acuerdo adoptado en 2007 y aplicado a su caso, no le correspondía el aumento automático de la prestación, ya que tenía la cobertura condicionada y nunca solicitó voluntariamente el incremento de la cuota.

Tras este resultado, D. Luis Alberto decidió formular una demanda contra la Mutualidad, en la que solicitó que se declarase que la exclusión no le resultaba aplicable, al impedirle acceder al incremento de la pensión hasta los 1.200 euros mensuales. Ante esta demanda, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón decidió estimarla al considerar que se había aplicado una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sin haber sido aceptada expresamente por D. Luis Alberto.

Frente a la sentencia de primera instancia, la Mutualidad interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gijón, que estimó el recurso y revocó lo resuelto en primera instancia, al considerar que el acuerdo de la Mutualidad no había sido impugnado en ningún momento, determinando así su eficacia y obligado cumplimiento. Asimismo, la Audiencia Provincial señaló que el demandante había recibido y aceptado las Condiciones Particulares en las que constaba la exclusión, sin haber manifestado su disconformidad dentro del plazo establecido.

Contra la resolución de la Audiencia Provincial, D. Luis Alberto interpuso un recurso extraordinario por Infracción Procesal y un recurso de casación. El primero se fundamenta en un único motivo, consistente en un supuesto error manifiesto en la valoración de la prueba, al alegar el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial incurría en error al considerar que los documentos mediante los cuales se remitieron las Condiciones Particulares contaban con su firma, cuando la realidad de acuerdo con el demandante no era así.

Este motivo es desestimado, en primer lugar, por estar incorrectamente planteado, ya que la revisión de la valoración de la prueba no puede articularse mediante el cauce del artículo 469.1.2 de la LEC, reservado a las normas procesales reguladoras de la sentencia. En su caso, el precepto adecuado para plantear dicha revisión habría sido el artículo 469.1.4 de la LEC. Además, se añade que, aun cuando el error alegado existiera, este no afectaría realmente al fallo, pues dentro de los fundamentos de la sentencia se emplea únicamente como un argumento de refuerzo, encontrándose las verdaderas razones decisorias con anterioridad a su mención.

En cuanto al recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando que el acuerdo adoptado en 2007 no fue notificado y, además, constituía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debía haber sido expresamente aceptada por escrito.

A este respecto, el Tribunal desestima igualmente este motivo, en primer lugar, al recordar que el régimen jurídico de las mutualidades opera en dos planos, por un lado, la condición de asegurados de los mutualistas, lo que determina la aplicación de la LCS en determinados aspectos y, por otro, su carácter colectivo y mutual, condicionado por los principios de participación, igualdad y gratuidad.

Desde esta perspectiva, se aclara que las condiciones contractuales de los mutualistas, en su condición de asegurados, no son necesariamente fijas. En particular, señala que la vinculación obligatoria está sujeta a modificaciones introducidas por los órganos de la mutualidad legitimados para ello, siempre que dichas modificaciones se ajusten a lo previsto en sus estatutos y al principio democrático por el que se rigen este tipo de entidades. Esto por consiguiente condiciona la aplicación automática de la LCS.

Siguiendo el mismo razonamiento, se añade que la invocación del artículo 3 de la LCS no resulta adecuada, puesto que la finalidad de dicho precepto es garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre aseguradores y asegurados. Sin embargo, en el ámbito de las mutualidades, la transparencia se logra a través de la intervención directa de los socios en la adopción de acuerdos y en el conocimiento de la existencia de estos, de este modo el principio de transparencia previsto en el artículo 3 LCS no resulta aplicable cuando se trata de acuerdos adoptados conforme al principio democrático y a la normativa estatutaria de una entidad de seguros de carácter mutual.

Asimismo, indica que la relación en las mutualidades no se limita a un contrato bilateral, sino que se integra en una estructura colectiva que permite la modificación de las prestaciones por la Asamblea General. En este contexto, un acuerdo como el de 2007 solo puede ser anulado si resulta abusivo o lesivo para determinados mutualistas en beneficio de otros. Asimismo, precisa que, a diferencia de lo que ocurre en un contrato de seguro ordinario, en las mutualidades el equilibrio del contrato entre las aportaciones y las prestaciones recibidas no es invariable, sino que se encuentra condicionado no solo por el principio de participación de todos los mutualistas, sino también por factores como la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas, lo que excluye la posibilidad de considerar dichas prestaciones como derechos adquiridos, cuando son los propios estatutos los que permiten su modificación.

Finalmente, el Tribunal Supremo considera que, con independencia de que D. Luis Alberto firmara o no las Condiciones Particulares, fue el propio demandante quien las aportó al procedimiento, por lo que no puede negar su conocimiento. Asimismo, la Sala señala que el acuerdo adoptado en 2007 por la Asamblea General de la Mutualidad no constituye una cláusula limitativa que deba ser expresamente aceptada por el mutualista, sino una condición general integrada en los contratos de los mutualistas previo acuerdo expreso adoptado en dicha Asamblea.

Para concluir, el Tribunal Supremo subraya que dicho acuerdo no elimina prestaciones ni derechos individuales, sino que incrementa la prestación asegurada en el Plan Universal de incapacidad permanente para aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones previstas, entre los que desafortunadamente no se encontraba D. Luis Alberto, al tener limitada dicha cobertura desde su contratación. Por todo ello, se desestimaron ambos recursos interpuestos por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

La sentencia reafirma la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de las mutualidades de previsión social y la primacía de su régimen estatutario frente a la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro. En particular, esta resolución confirma que los acuerdos adoptados por los órganos de estas entidades, cuando responden al funcionamiento propio del sistema mutual y han sido válidamente aprobados no podrán constituir cláusulas limitativas. Aunque la situación de D. Luis Alberto pueda resultar bastante gravosa e injusta desde una perspectiva individual, la sentencia pone de relieve que formar parte de una mutualidad implica adecuarse a la normativa legal y estatutaria pensadas para mantener el equilibrio entre todos sus miembros. En este equilibrio colectivo, es ocasionalmente necesario asumir soluciones que, vistas de forma aislada puedan parecer injustas pero que resultan necesarias para preservar la equidad del sistema en su conjunto.

Estefanía Ruiz Morales, Estudiante en prácticas en IDIBE.

Acceso a STS 5876/2025

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