
El Tribunal Supremo se pronuncia, en su resolución núm. 1797/2025, de 9 de diciembre, sobre la posibilidad de incluir los créditos públicos en el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) cuando el deudor opta por la modalidad de exoneración mediante plan de pagos. La sentencia no se limita a la resolución del caso, sino que refuerza y confirma la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del Texto Refundido de la Ley Concursal en una cuestión tan controvertida como es la inclusión de los créditos públicos dentro del BEPI en el marco de la normativa vigente.
El litigio se origina en el concurso de acreedores de D. Cipriano, tras solicitar el BEPI respecto de las deudas de crédito público que mantenía con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) mediante un plan de pagos. Tras declararse en concurso en marzo de 2020, D. Cipriano solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia el acceso al BEPI. El deudor, titular de un inmueble hipotecado y con unos ingresos mensuales aproximados de 1500 euros, optó por un plan de pagos que consistía en el fraccionamiento, durante cinco años, de la deuda que tenía con las mencionadas instituciones, a razón de 165 euros al mes. Tras su solicitud, la TGSS se opuso pues consideraba que su crédito, al ser de naturaleza pública, no podía exonerarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 497 y 495 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), y que cualquier fraccionamiento debía quedar sujeto a su normativa específica.
El Juzgado de lo Mercantil concedió a D. Cipriano el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional por el plazo de cinco años, pero rechazó la aprobación del plan de pagos, declarando que efectivamente dicha exoneración no podía extenderse a los créditos públicos. La resolución de primera instancia consideró que el artículo 497 del TRLC establecía expresamente que ese tipo de créditos no podían ser perdonados en ningún caso y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 495 de la misma normativa, los créditos públicos deberían regirse por sus propias reglas de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De este modo, aunque se concedió formalmente el BEPI la decisión de primera instancia limitó la aplicación práctica de este mecanismo.
Ante esta resolución, D. Cipriano recurrió en apelación ante la Sección 9ª. de la Audiencia Provincial de Valencia. Sin embargo, el recurso fue desestimado, confirmándose íntegramente lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial consideró que, tras la entrada en vigor del TRLC en 2020, la regulación anterior había quedado sustituida y que la exoneración del crédito público quedaba fuera del alcance del BEPI. Asimismo, entendió que no podía apreciar la existencia de eficacia ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, por lo que la doctrina previa del Tribunal Supremo resultaba desplazada y debía respetar lo dispuesto en la normativa en vigor.
Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, D. Cipriano decidió interponer un recurso de casación, sobre la base de un único motivo, en el que denunció la infracción de los artículos 178 bis.5 y 6 de la antigua Ley Concursal, así como de los artículos 491, 495 y 497 del TRLC. Además, el recurrente sostenía que la Audiencia Provincial había omitido la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 381/2019, de 2 de julio, en cuanto al alcance del BEPI, negando indebidamente la exoneración del crédito público mediante plan de pagos.
Tras la admisión del recurso, el Tribunal Supremo decide estimarlo y casa la sentencia recurrida. En su resolución, el Tribunal cita la STS 450/2025, de 20 de marzo, en la que ya se había resuelto esta cuestión. En dicha sentencia, el Supremo declara que el último inciso añadido del artículo 491 del TRLC, por el cual se excluyen los créditos públicos de la exoneración del pasivo insatisfecho, constituye una extralimitación del legislador y, como tal, no se debe tener por incorporada al texto legal.
Posteriormente, la propia STS 450/2025 se remite a lo dispuesto en el artículo 178 bis.5 de la antigua Ley Concursal, que regulaba el alcance de la exoneración mediante plan de pagos, y a la interpretación fijada en la STS 381/2019, de 2 de julio. El Supremo recuerda que, al interpretar dicho precepto, lo hizo de manera sistemática en relación con el resto del contenido del artículo 178 bis de la Ley Concursal y analizando cuidadosamente la finalidad de ese mecanismo. De este modo, concluyó que, tras haberse cumplido el plazo de cinco años del plan de pagos, la exoneración puede extenderse a los créditos públicos mientras no sean considerados como créditos contra la masa o privilegiados, sentando así de manera inequívoca las pautas a seguir para la aplicación efectiva del mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho.
Asimismo, el Tribunal recalca que, al haberse mantenido la misma dicción legal del artículo 178 bis.5 de la Ley Concursal al ser traspasado al artículo 497.1 del TRLC, dicho precepto no incurre en ninguna extralimitación. En consecuencia, lo relevante en el caso es entender que, bajo esa misma dicción legal, la interpretación jurisprudencial contenida en la STS 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración mediante plan de pagos, sigue siendo plenamente aplicable.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal Supremo acuerda casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y considera que esta aplicó erróneamente la interpretación jurisprudencial sobre el alcance de la exoneración, al no extenderla también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los límites previamente establecidos. Es así como aprueba el plan de pagos propuesto por D. Cipriano y extiende los efectos del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a los créditos públicos del concurso en cuestión.
Esta resolución muestra la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un elemento esencial para garantizar una correcta implementación de la normativa, especialmente en una cuestión tan intrincada y controvertida como es el mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho. El Supremo deja claro que ni los tribunales de instancia ni las audiencias provinciales pueden ignorar una interpretación jurisprudencial consolidada mediante una lectura estrictamente literal de las normas, en particular cuando es dicha interpretación la que permite alcanzar el objetivo real del mecanismo de exoneración, ofrecer a los particulares una verdadera oportunidad de comenzar desde cero. Asimismo, la sentencia refuerza los límites que deben respetarse en la elaboración y aprobación de un texto refundido, al recalcar que su aplicación no puede suponer un retroceso en los derechos y beneficios ya reconocidos, ni mucho menos vaciar de contenido un mecanismo creado para ofrecer una liberación real y efectiva de deudas.
Estefanía Ruiz Morales, Estudiante en prácticas en IDIBE.



