Pacto de no competencia post-contractual y de confidencialidad contractual, existencia de Cláusula penal y efectos jurídicos de la nulidad.

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STS (Sala 1ª) de 27 de mayo de 2025, rec. nº 94/2021.
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“La sentencia considera que el modelo de negocio de DISBOPER era válido, sin que resulte afectado por la sentencia 158/2016, de 26 de junio, del Juzgado de Marca de la Unión Europea núm. 1, puesto que en el contrato de franquicia se estipuló que el franquiciado tenía prohibido utilizar el nombre comercial de marcas registradas en los frascos servidos al cliente (cláusula séptima inciso noveno), de forma que el modelo de negocio ofrecido a D. Adrian no era ilícito. El contrato es claro a la hora de marcar el objeto del negocio, poniendo en conocimiento que los envases no podían ser rotulados con referencias a marcas de terceros, ni referirse la publicidad a dichas marcas, con lo cual no se puede alegar ahora que el negocio cambió o que resultaba ilícito o irreal a raíz de la citada sentencia. De hecho, se pone de manifiesto en la contestación a la demanda que el demandado siguió realizando la misma actividad tras el dictado de la mencionada resolución.

Asimismo, rechaza las alegaciones de la parte demandada-reconviniente en cuanto a la nulidad de las cláusulas sobre prohibición de la competencia, fijación de precios, aprovisionamiento exclusivo e imposición de concertación de un contrato de seguro.

Razona que, respecto de la cláusula de no competencia postcontractual, aunque es cierto que no respeta las previsiones del art. 5 del Reglamento (UE) núm. 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, que limita la prohibición de competencia post-contractual a un año, en el presente caso el demandado ya había puesto en funcionamiento su nueva tienda, en el mismo local, en el 12 de diciembre de 2013. Y, por lo que se refiere a las demás cláusulas, fue el franquiciado quien decidió no prorrogar el contrato, por lo que una vez extinguido, sus previsiones ya no estaban en vigor y no tenían influencia alguna en la competencia. Ello al margen de que la consecuencia de la declaración de infracción de la normativa sobre competencia sería la nulidad de dichas estipulaciones, pero no conllevaría la nulidad de todo el contrato.” (F.D.1º).

“(…) si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato, podría cuestionarse que existiera un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso que nos ocupa, si bien no se plantea una pretensión resarcitoria propiamente dicha, la petición de nulidad de pleno derecho opera como presupuesto necesario para impedir la aplicación de la cláusula de penalización por la competencia post-contractual, en la que se apoya la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la demandante, y, por tanto, la petición de condena del demandado al pago de 120.000 € -estimada en primera instancia-, por lo que sí que cabe apreciar la existencia de interés legítimo en el ejercicio de la acción. La recurrente alude a la doctrina fijada en las sentencias de 5 de mayo de 2010, 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2011. Mas tales sentencias no son aplicables al caso de autos porque versan sobre el ejercicio de acciones de nulidad del contrato de abanderamiento o suministro en exclusiva de productos petrolíferos, en régimen de agencia o distribución, en los que no se aprecia la pretendida fijación de precios y, en consecuencia, la infracción de la normativa en materia de competencia” (F.D.2º).

“La franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación.” (F.D.3º)

“Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. contra la sentencia 192/2020, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación 199/2020, que casamos en parte, en el sentido de sustituir la condena únicamente a la demandante a la restitución de las prestaciones, por la orden de restitución recíproca de las prestaciones, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago” (FALLO). [Javier Badenas Boldó]

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