
STS (Sala 1ª) de 20 de mayo de 2025, rec. nº 934/2020
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“Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación los siguientes: i) A finales de 2011, las mercantiles La Verdosa S.L., titular de la Bodega Arrayán, y Cavinsa Distribución y Comercialización de Vinos S.L. (en adelante, Cavinsa) pactaron de forma verbal un contrato en virtud del cual la segunda asumía la distribución en exclusiva, para la zona de Madrid, de los vinos elaborados por la primera. ii) El contrato de distribución en exclusiva se estipuló con una duración indefinida, si bien, dada la experiencia de la distribuidora en el sector, no se estableció un volumen mínimo de compras, ni la obligación de incrementar las ventas, ni fijación de precios de venta del producto, siendo la demandada la que fijaba su política de precios, idéntica para todas las bodegas con las que trabajaba. iii) Con motivo de dicho contrato verbal, Cavinsa compraba vinos a La Versosa para venderlos a su vez a diferentes tiendas y clientes, introduciendo la marca de Bodegas Arrayán en el mercado de la Comunidad de Madrid, conforme a la estrategia comercial que la propia distribuidora consideró pertinente. La entidad Cavinsa presenta demanda en la que ejercita una acción en reclamación de cantidad contra La Verdosa S.L., en aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, por haber resuelto unilateralmente, sin justa causa y sin mediar plazo de preaviso, el contrato verbal de distribución en exclusiva concertado entre las partes. En síntesis, afirma que, en el año 2012, fue designada distribuidor en exclusiva de los vinos Arrayán, elaborados por la demandada, con una duración indefinida. A lo largo de los cinco años durante los que se prolongó el contrato de distribución en exclusiva, entre enero de 2012 y diciembre de 2016, el volumen de compras realizadas por la actora a La Versosa S.L. para la distribución de sus vinos ascendió a 86.542,01 €, lo que se traduce en una media mensual de 1.442,37 €/mes. A principios de diciembre de 2016, sin preaviso alguno y sin razón que lo justificase -ya que durante la vigencia del contrato, la demandante había ido aumentando el volumen de los pedidos de vinos-, La Verdosa S.L. decidió dar por terminado el contrato de distribución en exclusiva celebrado con Cavinsa, con efectos desde el 31 de diciembre de 2016. La actora, no obstante aludir a la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA, termina por fijar la indemnización reclamada por la «resolución intempestiva y sin causa decretada por la demandada, sin preaviso alguno», en la cantidad de 8.654,20 €, equivalente a seis mensualidades de la media mensual de compras realizadas por Cavinsa a La Verdosa durante los últimos cinco años.” (F.D.1º).
“De todo lo dicho se desprende que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente. »7ª.- En consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución…”.
“Con relación al lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre; y 317/2017, de 19 de mayo. »5. En el presente caso, una vez acreditada la existencia de los perjuicios derivados de la falta de preaviso, la sentencia de la Audiencia, efectúa el cálculo del lucro cesante de los agentes conforme a la doctrina expuesta de esta sala, por lo que dicho cálculo resulta correcto y ajustado.» (F.D.2º). [Javier Badenas Boldó]


