
SAP de A Coruña (Sección 4ª) de 6 de febrero de 2025, rec. n.º 346/2023
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“(…) los propietarios residentes en el DIRECCION002 de la comunidad de propietarios demandada reúnen las condiciones previstas en el artículo 10 LPH para instalar un ascensor o salvaescaleras por razones de accesibilidad en los términos contemplados en el propio precepto, de carácter obligatorio para todos los propietarios sin que, en ningún momento, pueda verse afectado por pactos privados que pudieran evitar su aplicación por ser una norma de ius cogens.
(…), las normas en materia de eliminación de barreras arquitectónicas tienen un carácter imperativo en aras a otorgar protección a las personas aquejadas de cualquier discapacidad e imponen a las comunidades de propietarios la obligación de permitir la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación y comunicación con el exteriro, siempre que el importe repercutido de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En el caso enjuiciado, corresponde por expresa dicción legal a la comunidad de propietarios demandada, que ha adoptado el acuerdo impugnado, y no solo a los propietarios de un portal determinado, como se previó para los supuestos de instalación voluntaria de ascensores, sufragar, en los términos legales, la instalación solicitada.
A ello no obsta la existencia de un acuerdo comunitario de 2011, alcanzado con el voto favorable del actor, referido al otorgamiento de autorizaciones de instalación de ascensores en los diferentes edificios que componen la comunidad de propietarios, por el que se permite su instalación siempre que se sufrague por los promotores y por los vecinos de cada portal que quieran servirse de él.
Por el contrario, en el supuesto enjuiciado, no nos hallamos ante una autorización para la instalación voluntaria de un ascensor, que debería ser asumida por los promotores e interesados conforme al acuerdo de 2011, sino ante el supuesto, expresamente previsto por la ley, que pretende favorecer la accesibilidad a su vivienda de dos propietarios aquejados de discapacidad, sin que pueda apreciarse ninguna actuación contra sus propios actos, puesto que la votación del actor para conceder autorización para instalar un ascensor a quien pretende voluntariamente una mejora en su edificio ninguna analogía presenta con el supuesto legal que obliga a la comunidad a favorecer la instalación de ascensores y salvaescaleras para las personas que presentan discapacidad, norma que resulta de obligado cumplimiento para la comunidad y sus miembros como ya hemos indicado reiteradamente.” (F.D.3º) [Covadonga López Suárez].



